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T 1100102030002008-01605-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01605-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores JUAN PABLO RESTREPO SALDARRIAGA y MYRIAM SEPÚLVEDA DE SALDARRIAGA, frente a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que integraron los Magistrados ROSA MARÍA ESCOBAR CAMARGO, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ y DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes pretenden que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se “ deje sin efectos la sentencia proferida” por la Sala accionada dentro del reivindicatorio que se adelantó en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, con ocasión de la demanda presentada por el señor RUSBELT DE JESÚS CASTAÑO PABÓN en contra de LUZ MYRIAM SALDARRIAGA SEPÚLVEDA y otros; de un lado, porque no fueron citados como parte y de otro porque se “ falló con base en una matrícula ficticia (…), pues se repite el certificado de libertad y tradición con que los demandantes alegaron su derecho NO EXISTE lo que corrobora Catastro Municipal y mucho menos es el nuestro los cuales adquirimos legalmente como lo hicieron las personas de las cuales derivamos nuestros títulos, tanto así que proviene de un remate judicial ”, (el destacado es del texto).

Agregan, que la Inspección de Permanencia Uno turno Dos, les informó que la diligencia de desalojo se realizaría el día 15 de septiembre del año en curso, lo cual les parece “ injusto, por tener que atender una sentencia” que no los cobija pues no fueron parte en el proceso, amén de que los demandantes “ reclaman el bien No. 0016038172 y no el que se identifica con el M.I. No. 001-602460 hoy Nro. 001-834991, Nro. 001-834990 y 001-834992”. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para defender sus derechos los actores podían, de un lado, oponerse a la diligencia de entrega y, de otro, hacer uso del recurso extraordinario de revisión, habida cuenta que la falta de vinculación o de notificación del inicio del proceso en cuestión que denuncian, podría encuadrarse en la causal prevista en el numeral 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo de defensa judicial que al parecer no ha caducado, y se dice al parecer, pues los interesados no informaron cuando se enteraron de la existencia de la decisión acusada, hito temporal a partir del cual se determina tal aspecto.

De modo que, si los actores pueden hacer uso de los instrumentos mencionados, surge incontrastable que en este asunto existe la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que de otra manera se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por los señores JUAN PABLO RESTREPO SALDARRIAGA y MYRIAM SEPÚLVEDA DE SALDARRIAGA, frente a la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, que integraron los Magistrados ROSA MARÍA ESCOBAR CAMARGO, SERGIO DE JESÚS GÓMEZ RODRÍGUEZ y DORA ELENA HERNÁNDEZ GIRALDO; trámite al cual se vinculó al JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) � Cfr. art. 338 del C. de P.C. � Cfr. inciso 2º del art. 381 ejusdem. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01605-00