Micelio
T 1100102030002008-01604-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2303 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01604 - 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Ligia Caicedo Arguelles contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres, y el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la seguridad jurídica, a la igualdad, a la posesión y a la propiedad, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por José Luis Serrato Zuñiga, Nila María Zuñiga de Torres y Ernesto Zuñiga contra Laurentino Melo Ferro. 2.

Expuso la peticionaria, en síntesis, que a pesar de que es copropietaria en común y pro indiviso con el demandado de una cuota de la parcela No. 5 ubicada en la Vereda Tajo Medio del Municipio de Ambalema del Departamento del Tolima, predio del cual hace parte el pretendido en reivindicación, no fue citada al referido proceso agrario. 3.

Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 8 de agosto de 2006, negó las pretensiones de la demanda. 4. Que el Tribunal, por medio de sentencia de 16 de noviembre de 2007, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró que pertenecía en común y pro indiviso a los citados demandantes una franja de terreno de aproximadamente 13.5 hectáreas que hace parte del inmueble de su propiedad y, en consecuencia, le ordenó al juez a quo que realizara la entrega del predio “ atendiendo el plano topográfico aportado con el dictamen pericial”. 5.

Que tanto el juzgado como el Tribunal violaron sus derechos fundamentales cuya protección reclama por cuanto desconocieron lo preceptuado por el artículo 29 del Decreto 2303 de 1989, según el cual “( ) el juez ordenará, de oficio que se cite a todos los que puedan resultar afectados por la sentencia, de conformidad con la demanda, aunque no hayan sido demandados”, al igual que “ la figura del litisconsorte necesario ” consagrada en el Código de Procedimiento Civil. 6.

Agrega que la acción de tutela invocada es procedente porque el asunto objeto de debate es de relevancia constitucional; porque con ella se trata de evitar un perjuicio irremediable; porque se trata de una irregularidad procesal que tuvo efecto decisivo en las sentencias objeto de controversia que afecta derechos fundamentales de la accionante que no se alegaron durante el trámite del proceso por imposibilidad, y porque se cumple con el requisito de inmediatez habida cuenta que tan sólo el 17 de julio del año en curso, cuando se firmó una promesa de compraventa sobre el predio, se enteró “ de tal situación”. 7.

Solicita que se ordene a los funcionarios accionados que revoquen las citadas sentencias. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez acusado manifestó que la accionante no aparece mencionada dentro del referido proceso y tampoco existe una referencia que “ permita inferir que debía ser vinculada como demandada, además que no fue llamada como poseedora en la demanda ”.

CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y de las copias aportadas, se evidencia la improcedencia de la acción impetrada, pues, de un lado, la actora, puede oponerse en la diligencia de entrega en caso de que ésta involucre su predio; y de otro, de considerarlo pertinente, interponer el recurso extraordinario de revisión con miras a alegar la eventual falta de citación al proceso.

Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la peticionaria, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. La intención del constituyente al establecer tal instrumento con el carácter de supletorio, fue la de preservar la integridad del ordenamiento jurídico como un todo armónico, estructurado sobre la base de brindar a las personas medios eficientes de acceso a la administración de justicia para la defensa de los derechos de que son titulares, protegidos por las leyes y la propia constitución. De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.

EXP. 2008 01604 -00