Exp. 2008-01603-00 3 República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01603-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Sociedad Primevalueservice S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Magistrados Alcides Morales Acacio, o quien haga sus veces, y Edgar Serrano Ledesma, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, Lucía Alvarado Pacheco, Pablo Obregón González, Francisco Villareal Herrera, la Corporación Nacional de Turismo hoy Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -Fonade-, Malterías de Colombia S.A. - Valores Bavaria S.A., hoy Primeother Ltda. y Bavaria S.A.
ANTECEDENTES Pretende la sociedad interesada la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a administración de justicia, "todos ellos en conexidad con el derecho a la propiedad privada", por lo que solicita que se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva sentencia en la que deje sin efecto el numeral segundo del fallo de 2 de julio de 2008 dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco, "en particular, la orden de cancelar el folio de matrícula inmobiliaria N° 060-134283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, así como la orden de abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a nombre de Lucía Alvarado Pacheco y Francisco Villarreal Herrera " (folio 66).
Pide igualmente que como medida provisional se ordene al citado "Registrador" "que inscriba la presente acción de tutela en el folio de matrícula inmobiliaria abierto a nombre de Lucía Alvarado Pacheco, y Francisco Villareal Herrera, por orden del Tribunal Superior de Cartagena. Esta medida provisional es necesaria y urgente, para advertir a los terceros que existe una acción de tutela en curso cuyos resultados los vincularían" (sic) (folio 65) y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que se abstenga de adelantar o proseguir cualquier actuación que tenga por objeto el cumplimiento de lo decidido por el superior.
Aduce el apoderado a folios 50 a 69, en síntesis, que sin haber sido la sociedad vinculada como parte en el referido proceso, ni tampoco llamada para defender sus derechos, la Sala accionada en sentencia de 2 de julio de 2008 "extralimitándose en sus funciones y de manera totalmente arbitraria, adoptó una decisión que implica, ni mas ni menos, la conculcación del derecho a la propiedad legítimamente adquirido por mi representada" (folio 51), al conocer en apelación además de confirmar la de primera instancia que ordenó la reivindicación a favor de la demandante dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria N° 060-134283 en el que la sociedad aparece como propietaria de un bien inmueble ubicado en la Isla Barú (Distrito de Cartagena), adquirido mediante escritura pública N° 2607 del 19 de octubre de 2005 por compra a la Sociedad Primeother Ltda. Manifiesta que cuando Primevalueservice S.A. consiguió el predio no se había inscrito ninguna demanda que advirtiera sobre la existencia de algún proceso judicial, como así puede observarse en el mismo, por lo que es una adquirente de buena fe, cuyo derecho "a la propiedad" no puede ser desconocido dentro de "un proceso en el cual la sociedad no fue vinculada " (folio 53).
Agrega que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho por violación directa de la Constitución al hacer extensivo el fallo a un tercero adquirente de buena fe que no intervino en el proceso, ni fue advertido de su existencia; por defecto sustantivo y procedimental al adoptar una decisión no contemplada en la ley; por insuficiente sustentación o justificación de la sentencia y por presentar evidente contradicción los fundamentos y la decisión. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala demandada manifestó que las firmas Primeother y Primevalueservice S.A. son filiales de una misma casa matriz denominada Valorem S.A., antes Valores Bavaria S.A., que pasó al control de Inver nac & Cía S.C.A, todas ellas de p ropiedad de Julio Mario Sant o Domingo Pumarejo y su familia, Exp. 2008-01603-00 5 por lo que la ausencia del registro de la demanda no debe ser obstáculo para la publicidad de las transferencias y el conocimiento de la existencia del proceso.
Agregó que no obstante lo anterior, si la interesada que estima que en el proceso se omitió su citación cuenta con otros medios ordinarios de defensa por lo que el amparo propuesto resulta improcedente (folios 119 a 123). Por su parte, el apoderado de la demandante vinculada al trámite, además de referirse a lo alegado en la acción propuesta, indicó que ésta resulta inadecuada en tanto que por "su supuesta no citación al proceso reivindicatoria puede recurrir al recurso extraordinario de revisión" (folios 92 a 103).
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión cuestionada, que en relación con la súplica presentada, el ordenamiento jurídico tiene previsto los mecanismos idóneos para debatirlos en el proceso y primeramente ante el Juez natural. 2. La situación alegada por la sociedad interesada no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el recurso extraordinario de revisión, según los lineamientos de los artículos 379 a 385 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que acude a la protección de amparo en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.
De suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, siendo lo conducente que la actora inicie las acciones civiles respectivas, con las medidas cautelares del caso, para que sean los Jueces competentes quienes definan la controversia, con los efectos frente a terceros derivados de la publicidad que la inscripción de las demandas, le imprimen a los conflictos sobre derechos reales, en los términos del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente y deberá denegarse como se dispondrá enseguida. 3.
De otra parte, es dable advertir la impertinencia de la presente acción de tutela bajo el entendimiento de que el derecho de propiedad no es de rango fundamental; el asunto, en cuanto a la finalidad perseguida y el carácter económico de que se impregna aquél, resulta ajeno a la protección constitucional, pues no encuadra dentro de los derechos fundamentales que permiten reclamar aquélla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Exp. 2008-01603-00 7 Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA