CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C.,veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01601-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por FLAVIO MAURICIO USECHE PUENTE contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida en contra suya por Central de Inversiones S.A. –CISA-, aun cuando la apoderada judicial de la parte ejecutante conocía cuál era el lugar de su trabajo, como así quedó demostrado con prueba documental y testifical, indicó para que le hicieran las notificaciones correspondientes la dirección del inmueble hipotecado, a sabiendas de que allí nunca había tenido su residencia, circunstancia que condujo a dejarlo sin oportunidad de formular excepciones; añade que el incidente de nulidad promovido por él ante la indebida notificación del mandamiento de pago fue denegado en primera y segunda instancia, incurriendo de esa manera los accionados en vía de hecho, pues no tuvieron en cuenta las pruebas practicadas para demostrar sus asertos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo que no había prosperado la nulidad propuesta dado que no hubo irregularidades en las comunicaciones enviadas para la notificación al ejecutado. Uno de los magistrados señaló que tras estudiar el expediente había concluido que no existía vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es viable activarla frente a actuaciones judiciales únicamente si llegan a estructurar “ vía de hecho”, es decir, la amoldada sólo a los particulares y arbitrarios designios del funcionario, alejada por completo del sendero diseñado por el orden jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es necesario que la víctima no tenga ni haya tenido medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus derechos fundamentales, porque de ser así, dicho mecanismo constitucional no puede operar, ya que aquellas formas ordinarias son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Del concepto consignado en el punto anterior se deduce la inviabilidad de acceder a la tutela constitucional deprecada en este caso, por cuanto no advierte la Corte que el juez demandado, al proferir el auto de 7 de abril de 2008 (fol. 45) que negó la nulidad formulada por Useche Puente y el tribunal al confirmar ese proveído mediante el de 29 de julio siguiente (fol. 1), hayan incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración cómo, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictaron con aceptable argumentación dichas providencias, apoyados básicamente en que la notificación del mandamiento de pago al ejecutado se había realizado de acuerdo con las disposiciones regulativas de tal diligencia; de ello emerge que la simple inconformidad con las decisiones del juez natural no es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las garantías esenciales, en vista de que no fue instituido como un nuevo recurso procesal, tanto más si para adoptar las determinaciones cuestionadas procedieron los funcionarios con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el conjunto de pruebas que obran en el expediente, así como en la relevancia de la nulidad reclamada, razón por la que, prima facie, no se ven arbitrarias, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra directriz hermenéutica atendible o con elementos de persuasión diferentes a los que les sirvieron de apoyo para llegar a la convicción sobre el asunto decidido.
Claro está que, como tanto se ha insistido, el derecho de amparo no es un mecanismo semejante a una tercera instancia que permita reexaminar la situación decidida por el juez natural, hacer una nueva valoración jurídica y probatoria, o escudriñar in extenso los confines del respectivo litigio, pues, se insiste, fue creado para hacer efectivos los derechos fundamentales cuando en forma ilegítima fueren trasgredidos o sometidos a serio riesgo de quebrantamiento, de modo que su operatividad frente a decisiones jurisdiccionales únicamente se da cuando a simple vista sean constitutivas de vía de hecho, yerro que, acorde con lo expuesto, no encuentra la Corte demostrado en la hipótesis aquí planteada. 3.
Por tanto, el juez de tutela no puede entrar a descalificar el análisis probatorio de los jueces de instancia aquí demandados, ni a imponerles su propio entendimiento o el de una de las partes acerca de la invalidez procesal planteada por el accionante, tanto más si el que llevaron a cabo no resulta contrario a la razón, simplemente subjetivo o caprichoso, vale decir, si no está establecido en forma fehaciente el defecto que la demanda de tutela les endilga, como quiera que de no ser así, arrasaría normas de orden público, de rigurosa aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones atribuidas con plena validez a aquéllos para dirigir el proceso y resolver el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para negar la invalidez procesal reclamada por el citado ejecutado, los accionados examinaron en forma conjunta los elementos probatorios acopiados y, entre otros aspectos, apreciaron que la dirección donde se realizó la notificación de la orden de pago al accionante coincide con la del inmueble hipotecado, lo cual parece razonable; ello conduce a corroborar que el presunto yerro fáctico carece de la estructura y trascendencia necesarias para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
En síntesis, debido a que no está acreditada la conducta de los jueces aquí demandados que configure la " vía de hecho " aducida en relación con lo resuelto por ellos en los autos de 7 de abril de 2008 y 29 de julio siguiente, es factor por el cual resulta inviable la protección constitucional, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01601-00