Etabelcimient público del orden nacional adscrito al ministeio d educación nacional, con personería jurídica, autonomía adtiva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008.
REF.: 11001-02-03-000-2008-01600 Se resuelve el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta y el Segundo (2º) Civil del Circuito de Sincelejo, el primero por considerar que no se vislumbra “ ningún elemento de juicio que permita siquiera inferir que los efectos de la vulneración se hayan producido en éste Circuito ”; y el segundo por estimar que como en el escrito de petición presentado por la actora con que dio inicio a su acción de tutela se reporta para notificaciones una dirección situada en Santa Marta, “ el lugar de violación del derecho fundamental no se da en Sincelejo así la sede de la entidad demandada se encuentre en esta última ”.
ANTECEDENTES 1. La abogada DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ presentó a reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Marta, acción de tutela contra el TESORERO PAGADOR DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE, para que se le ampare el derecho fundamental de petición, con el propósito de que se le ordene a la entidad accionada que le informe la relación de consignaciones (todas las consignaciones) que esa tesorería había realizado a favor de las empresas denominadas Cooprontocrédito y Coosupercrédito de la ciudad de Barranquilla, para depurar la información necesaria y así poder realizar debidamente la liquidación de la sociedad conyugal de los señores Marcos Romero Mendoza y Ester Herrera Herrera que la accionante dice impulsar ante el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Barranquilla. 2.
Repartida inicialmente la acción de tutela al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta, ese despacho judicial consideró, mediante auto del 24 de julio de 2008, que no se vislumbra “ ningún elemento de juicio que permita siquiera inferir que los efectos de la vulneración se hayan producido en éste Circuito ”, y ordenó remitir “ por competencia al Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre la acción de tutela ”. 3.
El Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Sincelejo, a su turno y según auto del 12 de agosto de 2008, consideró que “ el lugar de violación del derecho fundamental no se da en Sincelejo así la sede de la entidad demandada se encuentre en esta última ”, y consecuencialmente provocó el conflicto negativo de competencia, para lo cual dispuso remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que ésta dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES 1. El conflicto de competencia que se desata versa sobre cuál autoridad judicial es la competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ, asunto en el cual conviene precisar que las ciudades de Santa Marta y de Sincelejo corresponden a Distritos Judiciales diferentes, en razón de lo cual es competente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del C. de P. C. y 16 de la ley 270 de 1996, que contienen determinaciones armónicas. 2.
En materia de asignación de la competencia en cuanto al factor territorial establecen el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo siguiente: “ …conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”.
De esa norma, pues, debe fluir la decisión que se adopta en esta providencia. 3. También resulta necesario señalar que el instituto de la competencia a prevención permite al interesado escoger el juez que conocerá de su asunto, siempre que concurran los demás factores. Y para el caso que ocupa la atención de la Sala, por el factor territorial, que es el que motiva el conflicto que se dirime, el ordenamiento jurídico establece que serán competentes los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación, o donde se produjere la amenaza, o donde se concretaren sus efectos.
Con base en ese supuesto, se indagará sobre los lugares en que se cumplen esos eventos: Como es natural, el primer evento (la violación) y el segundo (la amenaza) son mutuamente excluyentes, y como en el asunto que ocupa la atención de la Sala, según afirma la accionante el perjuicio tiene ocurrencia por no habérsele dado respuesta a un derecho de petición que ella formuló, el criterio que se estudiará es el del lugar en que se produce la violación por omisión, que habría tenido ocurrencia en Sincelejo, pues es el lugar sede de la autoridad accionada.
Finalmente, el lugar en que se produjeren los efectos de la omisión que motivó la proposición de la acción de tutela, es el sitio de residencia o de domicilio de quien requiere la información no suministrada, esto es, la accionante quien en su propio nombre radicó el mencionado derecho de petición, y como se desprende del escrito inicial corresponde a la ciudad de Santa Marta, lugar que la peticionaria escogió para presentar la acción de tutela, motivo por el cual se asignará el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia surgido en el sentido de DISPONER que es al Juez Cuarto (4º) Civil del Circuito de Santa Marta a quien le corresponde conocer de la acción de tutela propuesta por DAISY RAFAELA MARTÍNEZ JIMÉNEZ contra el TESORERO PAGADOR DE LA GOBERNACIÓN DE SUCRE.
Infórmese de esta determinación a los órganos judiciales involucrados en el presente asunto, y remítase al competente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ASR 2008-01600