CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01597-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por NORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE.
ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Martínez Florez pretende que en la pertenencia que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito accionado, con ocasión de la demanda presentada por el señor JULIO C. CANTILLO TÓRRES en contra de personas indeterminadas, se deje sin valor no efecto las sentencias proferidas por los funcionarios accionados en primera y segunda instancia, el 16 de octubre de 1996 y el 29 de mayo de 1998. 2.
En apoyo de su petición dice la accionante, que en el ordinario mencionado se accedió a la pretensión, pese a que no se demostró la posesión del demandante, pues ella actora la detenta desde el año de 1994; amén de que tampoco se adosó el certificado de tradición que exige el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, ni se practicó la inspección judicial que manda la ley, no obstante que se señalaron varias fechas para tal efecto.
Tanto el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena como el Tribunal, prosigue la actora, “actuaron en forma arbitraria y con fundamento únicamente en su voluntad, actuando estos en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico (como es la aplicabilidad del artículo 407 del C.P.C. numeral 5 y la falta de prueba (inspección judicial) dentro del proceso de la referencia…”. 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a diez (10) años, contado a partir del día 29 de mayo de 1998, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 65 y s.s. de este c.), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si la señora Martínez se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora NORIS DEL CARMEN MARTÍNEZ FLOREZ, frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, de la cual fue ponente la Magistrada EMMA G. HERNÁNDEZ BONFANTE.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01597-00