CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01596 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por Ana García Villegas contra la Sala Laboral de esta Corporación, extensiva a la Fiscalía General de la Nación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del trámite de la acción de hábeas corpus que interpuso contra la Fiscalía General de la Nación. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el pasado 15 de marzo del año en curso fue detenida en el Aeropuerto El Dorado “ por estar en circular roja de INTERPOL” solicitada en extradición por Ecuador, pues había sido condenada por un juez de ese país a la pena de 12 años de prisión por el delito de trafico de estupefacientes. 3. Que el Fiscal General de la Nación, en aplicación de los dispuesto por el artículo 488 de la ley 906 de 2004, legalizó su detención. 4.
Que el 9 de julio de presente año, invocó la acción pública de hábeas corpus, habiéndole correspondido, por reparto, a una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, quien, tras prescindir de la entrevista a la detenida, así como también de la inspección judicial al expediente, negó la petición por considerar, entre otros, que el Ministerio del Interior y de Justicia, cumplió con lo dispuesto por el artículo 497 del Código de Procedimiento Penal, estudiando la documentación dentro de los cinco días, pero como encontró que “faltaban piezas sustanciales en el expediente, lo devolvió al Ministerio de relaciones Exterior, con la indicación detallada de los nuevos elementos de juicio que consideró indispensables, esto es, solicitándole aportara el texto del artículo 60 de la Codificación de la Ley de Sustancias de Estupefacientes y Sicotrópicas y la legalización de los documento ”; que una vez se obtenga la respuesta, e podrá dar curso a la solicitud ante la Sala Penal de esta Corporación para que emita el respectivo concepto, tal como lo prevé el artículo 499 del estatuto procesal penal. 5.
Que la Sala Laboral de esta Corporación confirmó dicha determinación con sustento en que la actora pretendía, a través de la acción del hábeas corpus, “discutir un asunto que debe plantear ante el Fiscal General de la Nación ”. 6. Que resulta evidente la vulneración al debido proceso y a las garantía constitucionales al negarse la acción del hábeas corpus, pese “a las notorias vías de hecho ” en que incurrieron la Fiscalía General de la Nación y los Ministerios del Interior y de Justicia y de Relaciones Exteriores al no formalizar la solicitud de extradición de la peticionaria dentro de los términos establecidos en el Acuerdo Bolivariano de 1939, pues habían trascurrido más de 115 días desde su captura hasta la fecha en que invocó la mencionada acción. 7.
Que los juzgadores accionados denegaron la petición de hábeas corpus sin que hubiesen practicado la prueba trasladada que pidió a efecto de constatar que las citadas autoridades no habían formalizado la petición de su extradición. 8. Solicita que, en aras de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila la peticionaria contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción constitucional de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse “ ilegalmente ” detenida, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, habida cuenta que ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia.
En efecto, la Magistrada de la Sala Laboral de esta Corporación, mediante proveído de 17 de julio del año en curso, confirmó la providencia de primera instancia por considerar que teniendo en cuenta que la actora se encuentra privada de la libertad con fines de extradición en virtud de la nota verbal 36 de 18 de marzo de 2008, aclarada por nota verbal 37/08, de la Embajada de Argentina, a nombre y en representación de la República de Ecuador y del Acuerdo Bolivariano de Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1991, medida que goza de presunción de legalidad y por tanto, el reclamo de la peticionaria realizado a través de la solicitud de hábeas “procura discutir un asunto que debe plantearse ante le Fiscal General de la Nación”.
Precisó que si la actora consideraba que “ está inmersa en una causal de libertad puesto que la República de Ecuador no solicitó formalmente su extradición dentro de los noventa días siguientes a su detención, tal como lo dispone el artículo 9º del Acuerdo Bolivariano sobre extradición de 18 de julio de 1911, deberá ser resuelta o dirimida por la autoridad competente para tal efecto, y no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus”.
Por supuesto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y hermenéutico que sobre las normas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. En cuanto a la queja que enfila la peticionaria por haber prescindido el Tribunal de la entrevista y de practicar una inspección judicial al expediente, observa la Corte que dicha decisión fue soportada en que “de acuerdo con lo expuesto en el escrito introductoria, así como de la extensa documental aportada por la Fiscalía General de la Nación, el DAS, el INPEC y el Ministerio del Interior y de Justicia, se pudieron establecer los hechos fundamento de esta acción y las pruebas así recopiladas resultan suficientes para su resolución ”.
Por las razones expuestas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
Exp. T. No. 2008 01596 -00