CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Exp.: 11001-02-03-000-2008-01595-00 Se pronuncia la Corte acerca de la protección constitucional solicitada por Luis Eduardo Flórez Ortiz frente a la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía Regional de Medellín, trámite en el que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pidió su vinculación.
ANTECEDENTES 1. El apoderado de actor quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, defensa y a la libertad, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en contra de Flórez Ortiz para que pueda ejercer su defensa y que además, se disponga su libertad en forma inmediata.
Aduce a folios 1° a 38, en síntesis que su poderdante quien “de manera inexplicable” apareció vinculado a la investigación, sin haber sido señalado por la víctima, ni tampoco mencionado su nombre en los informes de la Policía y el Ejército, fue condenado por el Juzgado accionado el 29 de abril de 2002 a pena privativa de la libertad de 151 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 18 de diciembre del mismo año, incurriendo en vía de hecho. 2.
La Sala de Casación Penal ordenó en auto de 11 de los corrientes, la remisión de las diligencias por competencia ante esta Sala de Casación, por considerar que está vinculada en condición de demandada ya que se pronunció sobre la revisión propuesta contra las sentencias de instancia, inadmitiéndola en auto de 18 de mayo del año 2006en curso (folios 76 a 80).
CONSIDERACIONES 1. Distintas razones de índole constitucional permiten anticipar que la demanda de amparo propuesta no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, las cuales, en esencia, conducen a dejar sentado que la materia aducida por el peticionario se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: De acuerdo con los antecedentes, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es uno de los sujetos pasivos del amparo solicitado, como quiera que mediante auto de 18 de mayo de 2006 inadmitió la demanda de revisión, (folios 66 a 71) y en proveído de 1° de febrero de 2007 no repuso el anterior (folios 72 a 75).
Siendo ello así, no resulta entonces posible dar trámite a la presente acción de tutela, toda vez la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por distintas autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito, ya que estos también son el examen reflexivo en cuanto a los derechos fundamentales de las decisiones de instancia, las cuales quedan revestidas de validez al ser analizadas por el auto que inadmite la demanda. 2.
De tal forma que el estudio realizado por tal órgano limite mediante providencia clara y fundada, perdería su razón y de ser si fuera dable reclamar amparo constitucional con intención de rebatir mediante este mecanismo sus determinaciones, resquebrajándose tal actividad judicial en detrimento de la seguridad jurídica que demandan los ciudadanos y la cual debe ser garantizada por las autoridades judiciales. 3.
Por otra parte, ha de destacarse que si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente, en este sentido, en reciente pronunciamiento, auto de 10 de abril de 2008, exp.
T-00468-00, la Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que: “(…) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, “[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…)” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), “[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El Magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión”.
Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida. Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2 de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem) (…)”. 4.
Por consiguiente, no se puede admitir a trámite la demanda de amparo bajo estudio, ni, por las mismas razones, hay lugar a remitir a revisión de la Corte Constitucional. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido.
Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 4 Exp. 2008-01595-00