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T 1100102030002008-01593-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 95 de 1890

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobando en Sala de 15 de octubre de 2008.- REF.: 11001-02-03-000-2008-01593-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por PUBLIO BENÍTEZ FONSECA y TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ.

ANTECEDENTES

1. PUBLIO BENÍTEZ FONSECA y TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ reclaman como mecanismo transitorio, protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso que estiman conculcado por la autoridad judicial accionada, en el desarrollo del proceso abreviado de ROCÍO DE LA ASCENSIÓN AMÓRTEGUI MONCADA contra PUBLIO BENÍTEZ FONSECA y TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 2001-01203, toda vez que en su criterio la sentencia de segundo grado constituye clásica vía de hecho porque no respetó las pruebas recaudadas. 2.

Mediante demanda presentada el 26 de septiembre de 2000, tras anunciar que promovía un proceso abreviado de amparo de la posesión por considerarla perturbada (art. 416 del C. de P. C.), la señora ROCÍO DE LA ASCENSIÓN AMÓRTEGUI MONCADA concluyó que se debía decretar en su favor, y en contra de los demandados (PUBLIO BENÍTEZ FONSECA y TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ), la restitución de un área del inmueble de la Calle 66 # 15-42 de Bogotá, y, particularmente, ordenarse a los demandados sellar las ventanas construidas sobre la pared del costado oriental del inmueble de la demandante, así como el retiro del tubo de aguas lluvias que atraviesa la propiedad de ésta y el tubo galvanizado ubicado en el corredor de acceso al mismo predio. 3.

La demandada TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ se opuso a las pretensiones de la demanda cuando la contestó, y propuso las excepciones que denominó “ carencia de derecho en la demandante para esta demanda ”, “ los aqui (sic) demandados CARECEN DE PERSONERIA PARA SER DEMANDADOS, segun (sic) el hecho quinto de la propia demanda ”, “ accion (sic) dolosa y fraudulenta ” y “ prescripcion (sic) de la accion (sic)”.

Por su parte, el demandado PUBLIO BENÍTEZ FONSECA contestó la demanda a través de la curadora ad-lítem que le fue designada, que ni se opuso expresamente a las pretensiones, ni propuso excepciones. 4. También propuso la demandada TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ, como excepciones previas, la de trámite inadecuado al considerar que el debate no es de acciones posesorias, sino en torno de servidumbres, y la de inepta demanda por considerar indebidamente acumuladas las pretensiones de la demanda.

Mediante auto del 14 de junio de 2002 se decidieron las excepciones previas: se declaró probada la de trámite inadecuado, y se dispuso, en consecuencia, que se prosiguiera bajo los lineamientos de los procesos relacionados con servidumbres. 5. La primera instancia se desató mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, que denegó prosperidad a las pretensiones contenidas en la demanda, al hallar probada y declararlo así, la excepción de prescripción alegada oportunamente por la parte demandada, para lo cual le sirvió de apoyo lo establecido en el art. 10º de la Ley 95 de 1890. 6.

Interpuesto que fue el recurso de apelación por la parte demandante contra el fallo de primera instancia reseñado, fue resuelto en sentencia de segundo grado de fecha 1º de agosto de 2008, que tras considerar superfluo el debate sobre si era un asunto posesorio o de servidumbres -pues en ambos casos se tramitaría como abreviado sin que entre ellos se presentase diferencia-, consideró equivocada la posición adoptada en el fallo recurrido al aplicar las normas de la prescripción adquisitiva cuando la excepción propuesta lo fue en la modalidad extintiva, con lo cual el juzgador de primera instancia, en su criterio, la desfiguró. Igualmente calificó de incongruente el fallo dictado por el a-quo, al tiempo que consideró que la defensa enarbolada por la parte demandada en lo tocante con la prescripción careció de sustentación en debida forma, cuando encontró “ desprovista de razones de hecho y de derecho para constituir una verdadera defensa ” la afirmación de la demandada según la cual “ cualquier acción que pudiese haber habido, hace muchos años prescribió ”.

Finalmente, concluyó el Tribunal accionado que debe “ darse por probado que los demandados mantienen sobre el predio de la demandante verdaderas servidumbres de hecho, que al no tener título jurídico alguno deben removerse por causar perturbación a la posesión de la demandante ”. En consecuencia, revocó la sentencia apelada, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada TERESA HERNÁNDEZ GÓMEZ, ordenó a los demandados que sellen “ todas las ventanas construidas sobre la pared del costado oriental del inmueble de propiedad de la demandante, retirar la canal de aguas lluvias que lo invade y el tubo galvanizado ubicado en el corredor de acceso al mismo predio ”, y finalmente les prohibió a los demandados incurrir en nuevos actos de perturbación como los que dieron origen al proceso, so pena de pagar por cada infracción, de dos a diez salarios mínimos mensuales a favor de la demandante. 7.

Solicitan en sede de tutela los accionantes, como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable y con el propósito de conjurar el agravio que consideran padecer, que “ se revoque la Sentencia del Tribunal por injusta e ilegal y constituir un atropello contra nuestros derechos fundamentales, pues al cerrar esas ventanas, nuestra casa quedaría sin ventilación y sin luz natural quedando convertida en un verdadero túnel oscuro e invivible ”.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta de inicio, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala advierte, en relación con el tema materia del debate propio del proceso para el que se pidió protección constitucional, que se revela un conflicto derivado de las relaciones entre vecinos, y que escogida la normatividad por el juez para resolverlo, ya sea la de las acciones posesorias, o ya la de las servidumbres, se deberá aplicar una o la otra y no una mixtura entre ellas.

Efectuado el análisis pertinente, concluye la Sala que el debate que se ventiló en el proceso aludido gira en torno de las servidumbres y no de las acciones posesorias, así entre unas y otras, para el caso concreto, pueda plantearse alguna duda, pues, en general, la naturaleza de las cosas impone que toda servidumbre, en sí misma considerada, involucra una molestia o una restricción que el titular del predio dominante le causa, a la posesión que ejerce el del predio sirviente, pero ello no debe llevar a concluir que en tales casos la normatividad aplicable deba ser la de las acciones posesorias. 3.

En ese orden de ideas, se destaca que el fallo de segunda instancia que es materia de la acusación constitucional adolece de inconsistencia en su motivación, pues luego de diagnosticar que la sentencia de primera instancia es incongruente “ toda vez que si bien se acusaba la imposición de unas servidumbres que afectan el inmueble de propiedad de la accionante, de ellas no era dado reclamar su extinción por no haber sido impuestas de modo regular, sino que se removieran las respectivas obras con que se manifiesta, que conllevan perturbación a la posesión ”, y concluir que la normativa que dirimiría el conflicto sería la relativa a las acciones posesorias, vino finalmente a aplicar las normas de las servidumbres sin que el tratamiento fuese adecuado al tipo de situación que se resolvía. Al respecto, se resalta que las acciones judiciales relacionadas con servidumbres, no se limitan a las de imposición, variación y extinción, sino que incluyen las negatorias, esto es, aquellas en que se declara que no existe una servidumbre por no haberse constituido de manera regular -y que por ello mismo no se puede extinguir-, asunto que igualmente se tramita bajo los ritos del proceso abreviado. 4.

El fallo de segundo grado acusado, en efecto, concluyó que las normas llamadas a solucionar el debate eran los arts. 935 y 936 del C.C., el primero de los cuales regula la distancia mínima para las servidumbres de vista, al paso que el segundo establece que no hay servidumbre legal de aguas lluvias en la medida en que para ésta última se requiere siempre la voluntad del dueño del predio sirviente, esto es, que la servidumbre “de hecho” como el propio Tribunal la denominó, no habría cumplido los requisitos necesarios para su establecimiento, lo cual le sirvió para, finalmente, desecharla.

Sin embargo, y en contraste, el fallo que se analiza dejó de considerar una norma que puede tener protagonismo en el asunto materia del debate, el art. 931 del C.C., según el cual “ [l]a servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.” Ahora bien, se advierte tanto de la actuación surtida en las instancias, como de la ventilada en sede de tutela, que la molestia principal que motivó la presentación de la demanda fue la existencia de una servidumbre de vista no constituida formalmente, a través de la cual al parecer se perturba la privacidad y la intimidad de los habitantes del predio de la demandante, al paso que la parte allí demandada, en esta acción constitucional, manifiesta que es vulneratorio de sus derechos fundamentales que se le prive de luz en las habitaciones y locales que conforman su inmueble.

Paralelamente a ello, la demandante alega la existencia de dos tubos, uno de aguas lluvias que se encuentra en desuso y el otro situado en el corredor de acceso. Así las cosas, estima la Sala que tras concederse el amparo, como se resolverá, el Tribunal accionado, luego de dejar sin valor ni efectos la sentencia censurada, deberá, en su reemplazo, proferir el fallo correspondiente, para lo cual deberá fundamentar su decisión en las normas sobre servidumbres, analizando, adicionalmente, si es menester reconocer prosperidad o no a la excepción de prescripción extintiva que propuso la parte demandada, dejando de lado la tesis consistente en que no ha empezado a correr ese término en cuanto permanece la perturbación a la posesión, pues como se ha dicho, las normas sobre interdictos posesorios no son las llamadas a zanjar el debate.

En consecuencia, se concederá el amparo solicitado, para lo cual se dispondrá que el Tribunal accionado deje sin efectos la sentencia censurada, y en su lugar dicte una de reemplazo que consulte las consideraciones plasmadas en esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado, y en consecuencia DISPONE: Ordenar al Tribunal accionado que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en que reciba notificación de esta providencia, deje sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia censurada, y que, en consecuencia, dicte la providencia de reemplazo, en la que se atenderán los lineamientos insertos en la parte motiva de esta sentencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 11 ASR 2008-01593-00