Micelio
T 1100102030002008-01590-00 (09-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

Exp. 2008-01590-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01590-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora María Victoria Sarmiento Cáceres en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Myriam Ávila de Ardila, y Pablo I. Villate Monroy, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, el Banco Popular y la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., trámite al que fueron vinculados el curador de los herederos indeterminados, Julieth Susana y María Camila Candia Sarmiento, esta última representada por la accionante.

ANTECEDENTES Sostiene la peticionaria que los accionados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y en ese sentido solicita "la suspensión de la providencia del 11/06/08 del Tribunal Superior de Cundinamarca", folio 13, y que se ordene al Banco Popular "que se sirva tramitar el pago de la indemnización ante la Aseguradora de vida Colseguros S.A. para que se cancelen las dos obligaciones y libere el inmueble objeto de persecución, pues dentro de los beneficiarios se encuentra María Camila Candia Sarmiento, menor de 13 años" (Folio 13).

En el escrito de tutela, se afirma en síntesis, que la mencionada entidad instauró en contra de ella y de su esposo José Genaro Candia demanda ejecutiva mixta el 16 de diciembre de 1999, no obstante que su cónyuge se encontraba extraviado desde el 4 de abril de ese año "siendo esta la razón por la cual se genera mora en las obligaciones contraídas', folio 8, y tal situación la había comunicado a la ejecutante el 12 de junio de 1999; que de tal juicio correspondió conocer al Juzgado accionado quien luego de emplazar al codemandado y nombrarle curador ad litem dictó sentencia el 20 de abril de 2003 declarando no probadas la excepción propuesta por el auxiliar de la justicia referida a la prescripción de la acción. Reseña que de otra parte inició ante el Primero Promiscuo de Familia de Girardot proceso de jurisdicción voluntaria de presunción de muerte por desaparecimiento de José Genaro Candia y se dictó fallo el 27 de junio de 2003 declarándola, decisión que igualmente puso en conocimiento tanto del referido despacho civil como del Banco Popular "para que tramitara el pago del seguro de vida" (folio 9).

Agrega que el 10 de junio de 2005 "mis hijas" con fundamento en el numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil propusieron incidente de nulidad que prosperó, por lo que se dejó sin efecto lo actuado a partir del emplazamiento del codemandado; luego el abogado de las nombradas presentó excepciones de mérito las que declaró no probadas el a quo ordenando seguir con la ejecución, en decisión que en alzada confirmó el Tribunal incurriendo en vía de hecho porque dejó de valorar las pruebas aportadas y no aplicó "el artículo 83 y 86 de la ley 45 de 1990, artículos 884, 1066, 1080, 1131 del Código de Comercio, artículo 111 de la ley 510 de 1999 y el artículo 72 de la ley 45 de 1990" (folio 10).

Manifiesta igualmente que la Aseguradora le informó que no se presentó reclamación por el fallecimiento de su esposo, no obstante que éste estaba asegurado por póliza N° 1542606 cuyo beneficiario era el Banco Popular, "quien nunca hizo la reclamación dentro del término legal a la Compañía", folio 10, de donde afirma, "se deduce que el responsable que no se realice el pago de la indemnización es el Banco Popular, pues este fue informado en forma oportuna de la desaparición y presunta muerte, como también se le aportó el certificado de defunción para tramitar el pago, sin embargo por negligencia y desconocimiento de los funcionarios del Banco no actuaron" (folio 10).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado demandado dijo que el ejecutivo mixto se ha adelantado y tramitado conforme al ordenamiento legal, respetando los derechos al debido proceso y defensa de las partes (folio 51). Exp. 2008-01590-00 4 Por su parte la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. manifestó en torno a la situación relatada por la actora, que el Banco Popular era tomador de una póliza de seguro de vida cuyo objeto era amparar bajo ese seguro a todas las personas deudoras de dicha entidad financiera, para que frente a la ocurrencia de un siniestro que impidiera que éstos respondieran por el crédito el pago del monto adeudado quedara garantizado; que para ser destinatario de la indemnización es necesario que ante el siniestro se proceda a presentar la debida reclamación la que no aparece en sus bases de datos, pero que independientemente de lo anterior, tampoco hay oportunidad para ella, toda vez que de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, las acciones derivadas del contrato de seguro se encuentran prescritas.

Precisó finalmente que la acción de tutela es improcedente para solucionar controversias de carácter contractual y pecuniario por cuanto éstas deben ser dirimidas por la justicia ordinaria (folios 56 a 59). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto observa la Corte en las copias que fueron arrimadas al trámite, que la demanda ejecutiva mixta que se presentó el 14 de diciembre de 1999 tuvo como base el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés aportados como fundamento de la acción, junto con la garantía hipotecaria sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria No 307-0018938 y el contrato de prenda sin tenencia sobre un vehículo de uso particular otorgados en favor del Banco Popular.

Exp. 2008-01590-00 6 La sentencia de primera instancia de 25 de febrero de 2008 (folios 27 a 37), declaró no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia del título valor formuladas por la parte demandada, negó la solicitud de regulación y pérdida de intereses y ordenó seguir adelante la ejecución por $3'337.261 y $12'750.000 más lo intereses moratorios causados desde el 28 de junio de 2000, decisión que apelada confirmó el superior en fallo de 11 de junio del año en curso (folios 18 a 26). 2.

Si se observa con atención el fallo del Tribunal, fluye que en ésta se hizo un estudio amplio de la cuestión que aquí reclama el análisis de la Sala, esto es, la atinente con la "prescripción de la acción cambiarla", y los eventos que se adujeron como estructuradores de la interrupción civil y natural de la misma, así como los referentes a la "inexistencia del título" que fueron alegados.

En efecto, dijo a espacio la Corporación accionada: "el término de prescripción de la acción cambiarla del capital acelerado comienza a correr a partir de la presentación de la demanda por ser este el momento en el cual se exterioriza la voluntad del acreedor de hacer uso de la cláusula aceleratoria", folio 27; aseveró a la par el Juzgador, que la notificación personal realizada a la demandada Sarmiento Cáceres, quien guardó silencio y no propuso excepciones, se surtió antes de configurarse el término prescriptivo, "se tiene que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 1999 y, por consiguiente, la prescripción del capital acelerado hubiera tenido lugar el 14 de diciembre de 2002 toda vez que según las voces del artículo 789 del Código de Comercio la acción cambiaría prescribe en tres años a partir del vencimiento, sino fuera porque el mandamiento ejecutivo que lib ró el Juzgado Primero Civil del circuito de Girardot el 16 de diciembre de 1999 le fue notificado en forma personal a la demandada María Victoria Sarmiento Cáceres antes de esa fecha, el 24 de julio de 2000, sin que pueda tener trascendencia alguna que tal intimación no se hubiera logrado dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado de dicha orden de pago, plazo al que se refería el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, como término de gracia cuya utilidad se evidencia cuando la prescripción es inminente, lo cual no sucedía en este caso puesto que - se reitera-, lo que tiene que ver con el capital acelerado la misma comenzaba a correr con la presentación de la demanda" (folio 28).

Agregó que si bien el deudor José Genaro Candia fue en principio vinculado mediante curador ad litem y luego se declaró la nulidad de dicha actuación por cuanto fue declarado judicialmente muerto por desaparecimiento el 3 de abril de 2001, no se puede perder de vista que dicho vicio afectó lo actuado desde el auto de fecha 25 de octubre de 2001 mediante el cual se dispuso su emplazamiento, lo que con claridad revela que no alcanzó a la notificación que se hizo a la otra deudora, y que por ser suscriptores en el mismo grado los demandados, conforme a lo establecido en los artículos 792 y 632 del Código de Comercio, los efectos de la actuación de uno se extienden al otro, por lo que concluyó que cuando se llevó a cabo la "notificación" de las herederas de Candia el 27 de enero de 2006, "la prescripción que venía en curso ya había sido interrumpida por la notificación personal de maría Victoria Sarmiento, efectuada dentro de los tres años siguientes a la presentación de la demanda, es decir, de la aceleración del plazo" (folio 29).

En cuanto a lo alegado referente a que el Banco Popular por ineficiencia e irresponsabilidad omitió realizar el cobro Exp. 2008-01590-00 7 ante la aseguradora, lo que llevaría a que la excepción planteada "de inexistencia de título valor que respalde las pretensiones" debía prosperar, dijo la Sala que "como ya se estudió en líneas precedentes, los cartulares cumplen con todos los requisitos para plenos títulos ejecutivos, por lo cual dicho planteamiento temprano será desatendido, amén de estar desenfocado pues al incurrir en mora los deudores, dejaron de pagar los valores fraccionados de la prima de seguros, lo cual al tenor del articulo 1068 del Código de Comercio significa la terminación automática del contrato de seguro, hecho relevante que además de importante, impidió al Banco demandante ejercer cualquier reclamo a la aseguradora" (folio 32). 3.

Puestas así las cosas, no carece de fundamento la decisión que se dice fuente del agravio; tampoco dejó por fuera de estudio aspectos relevantes para el litigio y en esas condiciones, se torna evidente que lo propuesto gira en torno, exclusivamente, de lo que constituye la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso, y en esos términos, resulta palmario que la misma no constituye una vía de hecho, cuanto que está basada en aspectos fácticos y jurídicos apreciados por el Tribunal no a su mero antojo, sino mediando un análisis que debe ser respetado por el Juez constitucional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se examinara desde otra óptica interpretativa admisible.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 4. En consecuencia, correspondiendo la cuestión discernida a una interpretación del Juez natural que es ajena a un Exp. 2008-01590-00 9 proceder arbitrario, adviene improcedente la acción de tutela que está fundada en una mera discrepancia de criterio respecto de la decisión judicial adversa a la ciudadana que propone aquélla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA