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T 1100102030002008-01589-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01589-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS DIEGO HENAO VALLEJO y SERGIO ENRIQUE MARÍN QUINTERO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. Los mencionados señores Henao Vallejo y Marín Quintero, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclaman el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dicen fue conculcado por la autoridad accionada, toda vez que mediante auto de 22 de mayo del año en curso, inadmitió la demanda de casación excepcional que presentaron contra el fallo que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual los condenó a un (1) año de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales como responsables del delito de injuria.

Aducen los actores, que a “ partir de la página 6 del referido proveído, la Sala de Casación Penal se limita a consideraciones relativas a la técnica de la demanda de casación en cuanto a la especie de violación (violación directa), al sentido de las normas sustanciales que se consideran infringidas y al concepto de violación (…). Finalmente, sobre el tema central de la demanda de casación excepcional, a saber, la violación del debido proceso sustancial de los tutelantes (…), apenas si amerita en la página 13 un parco ‘… no se materializa violación de derechos o garantías…’ de los acusados como única consideración argumentativa…”.

Consecuentemente solicitan, se ordene a la Sala acusada que proceda a admitir y tramitar el referido “ recurso extraordinario y excepcional de casación ”. 2. Esta Sala es competente para resolver lo pertinente de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES Si conforme con lo anotado la petición de tutela se enfila a controvertir el interlocutorio de 22 de mayo del año en curso, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación excepcional que formuló el defensor de los actores contra el fallo condenatorio que en su contra profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; proveído que cerró la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fue expedido por el órgano límite de aquélla, se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este interlocutorio, porque distintas razones de índole constitucional lo impiden, toda vez que la materia propuesta se sustrae al ámbito de la acción de tutela, según se pasa a explicar enseguida: 1.

Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones tomadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial para la presente decisión, en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.

En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por orden de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento constituye garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2. No cabe duda que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el señalado en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.

En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.

De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de tutela presentada por los señores LUIS DIEGO HENAO VALLEJO y SERGIO ENRIQUE MARÍN QUINTERO, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: Reconócese al doctor FERNANDO MEZA MORALES como apoderado judicial de los accionantes, en los términos del mandato conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 44 del Acuerdo No. 006 de 12 de diciembre de 2002. 1 6 JAAP. 11001-02-03-000-2008-01589-00