CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01588-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por JUAN CARLOS VARGAS LOZANO contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la tutela del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, dado que en el juicio ordinario promovido por él contra Carmen Cecilia Cárdenas Suárez, el tribunal en fallo de 25 de agosto de 2008 (fol. 10) confirmó el del a quo de 31 de marzo anterior (fol. 17) que declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes, pero con argumentación diferente, consistente en que el demandante no había cumplido las obligaciones a su cargo, por no haber presentado al notario la prueba del pago del impuesto departamental denominado “Boleta Fiscal”, siendo que el mismo no es exigible al momento de la suscripción de la escritura pública sino cuando vaya a registrarse; de ese modo, prosigue, con su craso error incurrió en vía de hecho, al dar alcance a una disposición inaplicable al conflicto.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez dijo haber actuado conforme a derecho. Los magistrados señalaron que la sentencia estaba fundamentada de manera razonable y que no fue producto de una vía de hecho. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede, por regla general, frente a providencias judiciales, sino cuando las mismas configuren “ vía de hecho”, por corresponder al simple capricho del respectivo funcionario y, por tanto, con efectos totalmente contrarios a los pretendidos por el legislador, siempre y cuando el titular de los derechos fundamentales que con las mismas lleguen a ser vulnerados o puestos en serio peligro no pueda ni haya podido activar otros medios expeditos para hacerlos prevalecer, dado que, de haber tenido o tener aún ocasión de lograrlo por esa senda, la mencionada acción no puede operar, debido a su estricta naturaleza residual. 2.
En el presente caso no avista la Corte la confluencia de hechos o circunstancias que en verdad configuren vulneración o amenaza seria y fundada de las garantías superiores invocadas en su libelo por Vargas Lozano, tomando en consideración que la sentencia de segunda instancia de 25 de agosto último (fol. 10) todavía no ha alcanzado firmeza, pues, tal y como lo informó la secretaria de esa corporación (fol. 78), se halla suspendido el término de ejecutoria de la misma por razón del paro que en la actualidad adelantan algunos funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de suerte que dicho reclamante eventualmente aún podría interponer el recurso extraordinario de casación contra aquel pronunciamiento o solicitar su aclaración o adición, siempre y cuando se dieren las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico para la procedencia de los mencionados mecanismos defensivos; de ello se sigue que mientras penda la posibilidad de ejercer las citadas formas impugnativas, el fallo del ad quem no puede producir ningún efecto y, en consecuencia, carece de alcances para menoscabar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el litigio. 3.
En suma, por no haberse demostrado el quebrantamiento o amago inminente de trasgresión de las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito iniciador de este trámite constitucional, se impone en forma inexorable el fracaso de la pretensión tutelar impetrada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por JUAN CARLOS VARGAS LOZANO. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01588-00