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T 1100102030002008-01587-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01587-00 Se decide la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial, por Wilson Chaparro Valero contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito y a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho a la propiedad privada, presuntamente trasgredido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, como consecuencia de mantener la inscripción de un embargo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-38019. 2. Expone, en esencia, que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramaga, mediante sentencia de 22 de junio de 2005 restituyó la propiedad sobre el aludido bien, la cual fue transferida simuladamente a favor de Victoria Gutiérrez Maldonado, el 8 de abril de 1994, a través de escritura pública registrada el 11 de abril de dicha anualidad en el citado folio, habiendo sido afectado por una medida cautelar de embargo ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo adelantado por Brigitt Normand Duarte Durán contra Victoria Gutiérrez Maldonado.

Agrega que la referida sentencia fue inscrita en el folio correspondiente según anotación No. 18 realizada el 27 de diciembre de 2006, acto en el que no se incluyó la cancelación de la medida de embargo que se encontraba vigente como consecuencia del ejecutivo del Juzgado Segundo Civil del Circuito contra la antigua propietaria del inmueble, pero en un gesto de lealtad procesal y de buena fe la prenombrada Victoria Gutiérrez solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito la cancelación de la medida de embargo, la cual finalmente fue decidida en forma desfavorable a sus intereses, tanto por el Juzgado de conocimiento como por el Tribunal Superior.

Refiere que no ha podido hacerse parte dentro del mencionado proceso ejecutivo, debido a que cuando se profirió sentencia a su favor que le devolvió la propiedad del inmueble en dicho proceso ya se había proferido sentencia y actualmente se encuentra en trámite de remate, por lo que no existe oportunidad legal para obtener la cancelación de la medida de embargo sobre el bien de su propiedad, situación de indefensión jurídica, por la cual acude a la acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, quien tiene la obligación de garantizar y certificar la propiedad individual de bienes inmuebles y de dar certeza de quien es el titular del derecho de dominio sobre bienes inmuebles, que en el caso del distinguido con la matrícula inmobiliaria 300-38019 es él y no Victoria Gutiérrez Maldonado. 3.

La Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta la prueba documental allegada con la demanda y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, por conducto de su titular, en respuesta a la demanda de tutela informó que dentro del proceso ejecutivo de Briggitte Normand Duarte contra Victoria Gutiérrez Maldonado, se negó la cancelación del embargo practicado sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-38019, y refirió que el 5 de agosto de 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate del citado inmueble, el cual le fue adjudicado a Emiliano Díaz Ariza, diligencia que en la actualidad se encuentra pendiente de aprobación. Por su parte, Emiliano Díaz Ariza, también se pronunció frente a la solicitud de amparo, manifestando en síntesis, que contrario a lo que requiere el accionante, se ordene el registro del acta de remate de fecha 5 de agosto de 2008 y con ello se levante el embargo del inmueble; aduciendo para ello que se trata de un adquirente de buena fe.

CONSIDERACIONES 1. Mediante la acción de tutela, la Constitución Política garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar, un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinadas hipótesis. Por lineamiento jurisprudencial se tiene establecido que el mecanismo tutelar no procede frente a actuaciones y decisiones jurisdiccionales, por existir otros mecanismos en virtud de los cuales, el presunto afectado puede procurar el restablecimiento de sus derechos.

Sólo de modo excepcional, subsidiario y residual, la tutela procede contra providencias judiciales en presencia de una irrefutable y manifiesta actuación arbitraria, sin que ello pueda servir de pretexto para sustituir al juez en su función constitucional y legal privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas, y aplicar el derecho en la situación concreta; ni para ejercerla con el propósito de ampliar las instancias o utilizarla en forma paralela al cauce normal de los procesos, ni mucho menos para disentir de las consideraciones motivas o decisivas. 2.

A través de la presente acción de tutela su promotor pretende que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos accionada cancele una medida de embargo materializada, según los elementos de juicio que obran en el presente trámite con anterioridad a la fecha en que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria la demanda de simulación, a propósito de la cual el inmueble afectado con dicha cautela regresó al patrimonio del demandante, pues dicho registro ocurrió el 30 de mayo de 2002, mientras que la medida de embargo se inscribió el 19 de diciembre de de 1996 (fls. 8, 9 y 113), pretensión que resulta inviable, tal como lo definió esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2008, confirmada por la Sala de Casación Laboral mediante fallo de segunda instancia de 29 de julio de la misma anualidad, al resolver anterior acción de tutela interpuesta por el mismo accionante.

En efecto, en la mencionada providencia se indicó que “la medida de embargo se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble objeto de cautela con bastante antelación a la fecha en que tuvo ocurrencia la inscripción de la demanda de simulación, en cuya virtud la propiedad del bien revirtió en cabeza de Wilson Chaparro Valero ” y a partir de esta premisa la Sala concluyó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad tenían sustento fáctico y legal porque de vieja data “la jurisprudencia sentó el criterio que los terceros no pueden resultar afectados por los actos simulados”.

De manera que el cuestionamiento que ahora se enfila contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos carece de trascendencia ius fundamental, como quiera que la inscripción de la medida de embargo está ligada a unas decisiones judiciales que se han juzgado ceñidas a la normatividad aplicable y, por ende, no resulta viable predicar que tal autoridad haya incurrido en este preciso evento en acciones u omisiones de las cuales se desprenda quebrantamiento de derecho fundamental alguno del accionante. 3.

En el anterior orden de ideas, se impone denegar el amparo deprecado, no sin antes advertir que en el sub examine, pese a que el actor instauró con anterioridad a ésta otra acción pública, en donde se plantea la misma temática, los hechos y derechos invocados en sustento de las mismas no guardan identidad para pregonar que se encuentran estructurados los presupuestos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01587-00