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T 1100102030002008-01586-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01586-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por LILIAN HELENA VERA TUNJUELO contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ, CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS y JAIME OMAR CUÉLLAR ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, reclama la accionante contra la sentencia de tutela proferida el 6 de mayo de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la protección solicitada por el señor HERNANDO PULIDO BARRERA para el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho que él promovió contra LILIAN HELENA VERA TUNJUELO. 2.

El Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bogotá dictó sentencia en el proceso mencionado el 6 de noviembre de 2003, en la que a pesar de dejar constancia en esa misma providencia de que el demandante, señor EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA, era casado con otra mujer y no había liquidado la sociedad conyugal que tenía con ella, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes del proceso (EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA y LILIAN HELENA VERA TUNJUELO), declaró disuelta la sociedad patrimonial que nació entre ellos, y dispuso su correspondiente liquidación. 3.

El señor EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA presentó el 31 de marzo de 2008, esto es, pasados algo más de cuatro (4) años desde que se profirió la mencionada sentencia dictada en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, acción de tutela contra ese fallo, en la que pidió que se dejara sin efectos la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes allí decidida. 4.

El Tribunal ahora accionado admitió la acción de tutela mencionada mediante auto del 22 de abril de 2008, y a pesar de que ordenó explícitamente que se notificara de esa providencia a la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO, tal diligencia no llegó a surtirse. 5. El Tribunal accionado decidió esa acción de tutela en sentencia del 6 de mayo de 2008, que luego de reconocer explícitamente que la solicitud desconocía el principio de inmediatez, pero que era de tal gravedad el error en que había incurrido el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bogotá cuando resolvió el proceso declarativo de unión marital de hecho, que optó por conceder el amparo solicitado y dejó sin efectos la sentencia dictada por aquel Juzgado.

La sentencia de tutela tampoco fue notificada a la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO. 6. Inconforme la ahora accionante, la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO, quien indica que “ admitiendo en gracia de discusión que Evaristo Hernando Pulido Barrera realmente no ha disuelto ni liquidado la sociedad conyugal con María Elina Rodríguez, no tendría derecho a participar de los bienes que yo adquirí en forma personal durante mi convivencia con este ”, y en consecuencia solicita ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela y para conjurar el agravio que considera padecer, que se deje sin valor ni efecto el fallo de tutela del 6 de mayo de 2008.

CONSIDERACIONES 1. Preciso es recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala advierte, en relación con la solicitud que formula la accionante, que el debido proceso, como derecho constitucional de rango constitucional, supone necesariamente que la persona afectada o que pueda resultarlo, debe tener oportunidad de participar en el trámite correspondiente. De no ser así, no solo desaparece el debido proceso, sino que las decisiones que allí se tomen, no la vinculan y respecto de ella no nace ni opera la cosa juzgada. 3.

En razón de ello, y toda vez que la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO era precisamente la persona que podría resultar afectada, como en efecto resultó, era forzoso vincularla al trámite de la tutela que el señor EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA promovió para que se dejara sin efecto la sentencia dictada cuatro (4) años atrás en un proceso en que esas dos personas fueron contrapartes. 4.

Así lo reconoció el propio Tribunal accionado cuando en el auto admisorio de esa acción de tutela ordenó que tal providencia le fuera notificada a la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO, pero no advirtió al momento de resolver de fondo la solicitud de amparo, que tal persona no había sido noticiada de la iniciación de ese trámite. Y no obstante ello, ordenó que se le notificara la sentencia, lo cual tampoco ocurrió. 5.

Y aunque en principio no procede acción de tutela contra sentencias dictadas en procesos de la misma naturaleza, se exceptúa el evento en que, como ocurrió en el asunto que se escruta, se haya desconocido el debido proceso o el derecho de defensa. 6. Bajo esos parámetros, la Sala concluye que el proceso para el que se pide protección constitucional se adelantó a espaldas de la accionante, a quien no se vinculó como era obligatorio hacerlo, con más razón cuando a pesar de haberse ordenado allí mismo no se hizo, en razón de lo cual deberá concederse el amparo por ella formulado.

En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que adopte las medidas para la cesación de todo efecto jurídico proveniente del fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2008. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia, declara que al trámite del proceso que culminó con la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por el señor EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA contra el Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bogotá, no se vinculó a la señora LILIAN HELENA VERA TUNJUELO y, por tanto, le es INOPONIBLE, esto es, no producen efectos jurídicos respecto de ella las decisiones allí adoptadas, así como tampoco toda la actuación surtida con posterioridad por su virtud en el proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho de EVARISTO HERNANDO PULIDO BARRERA contra LILIAN HELENA VERA TUNJUELO, y se ordena al Juzgado Quinto (5º) de Familia de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar las medidas correspondientes para la cesación de todo efecto jurídico respecto de la accionante, así como de cualquier providencia que se haya pronunciado con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá antes referida.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR 2008-01586-00