CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01585-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por María Guiomar Giraldo Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita la revocatoria del proveído de 31 de marzo de 2008, por medio del cual la Sala Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación formulada por la libelista a través de su defensor contra la sentencia de 30 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Montería, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá D. C., el 24 de agosto de 2005 que la condenó como coautora responsable del delito de fraude procesal y le impuso la pena principal de quince (15) meses de prisión. 2.
Como fundamento de su petición, la accionante aduce, en síntesis, que el referido auto torna nugatorios los fines de la casación, esto es, la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, que se encuentran previstos en el artículo 206 del Estatuto Procesal Penal, por cuanto la demanda de casación presentada a su nombre cumple los requisitos formales y se puede subsanar por medio de la tutela que está incoando.
Añade que la demanda también respeta los principios de autonomía de las causales de taxatividad, prioridad y prevalencia, de no contradicción y la de claridad y precisión en desarrollo de las censuras, con sujeción estricta a las reglas técnicas de casación y acorde con la jurisprudencia de la misma Corte, por lo que la demanda de casación es viable en tanto además cumple con todos los presupuestos procesales.
CONSIDERACIONES De la sinopsis del asunto, emerge claro que el cuestionamiento, se enfila contra el proveído de 31 de marzo de 2008 en virtud del cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de la sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, lo que conlleva que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, toda vez que de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
Sobre esta temática, precisa señalar que la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) esta garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).
En ese sentido, cuando la Sala Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia, cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al revisar el proceso penal y a efectos de pronunciarse sobre aquella examinó el tema planteado en sede de tutela y además de señalar que la demanda no cumplía los presupuestos mínimos exigidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (fl. 69 vto.), indicó que revisada íntegramente la actuación no encontró causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no escrutaría el fondo del asunto de manera oficiosa (fl. 73), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo las garantías fundamentales de la procesada.
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.
Corolario de lo anterior, en el caso específico se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por María Guiomar Giraldo Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01585-00