CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008. REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01584 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Echeverri Ramírez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros.
Jorge Eduardo Ferreira Vargas y José Elio Fonseca Melo. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, acceso a la administración de justicia, al trabajo y observancia del principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo singular que en su contra y en la de Teodoro Santiago Salguero Carvajal incoara la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos: 2.1. Que el 1° de febrero de 1996 suscribió un pagaré como codeudor de Teodoro Santiago Salguero Carvajal, con espacios en blanco, a favor de Sony Music Entertainment Colombia S.A., firmando para el efecto una carta de instrucciones en la cual se estipulaba que su objeto era garantizar las deudas personales contraídas en Colombia por el deudor, siempre que estuvieren registradas en los libros contables de la sociedad acreedora. 2.2.
Que el deudor era el representante legal de la sociedad Infracorp S.A. y en esa condición adquirió obligaciones con Sony Music Entertainment Ecuador S.A., respaldadas con un pagaré por valor de US 200.000 y 108 facturas de compraventa, iniciándose en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado 20 Civil de Pichincha (Ecuador). 2.3. Que el 9 de octubre de 2003 se celebró entre Sony Music Entertainment Ecuador S.A. y su homóloga en Colombia un aparente contrato de cesión de crédito, que a la postre resultó ser un contrato de gestión de cobro de cartera, por el cual la primera le cedió a la segunda parte de la obligación contraída por Infracorp S.A., hasta US 231.105.26, equivalentes a $ 663'816.080 40, endosándole los títulos obligacionales a cargo de la sociedad deudora y de su representante legal, recibiendo a cambio una comisión del 10% del recaudo, con el compromiso de restituir la porción no recuperada. 2.4.
Que el 24 de noviembre de 2003 recibió del presidente de Sony Music Entertainrnent Ecuador S.A. la notificación de la cesión del crédito arriba indicada, en su condición de deudor solidario, la que rechazó el 1° de diciembre del mismo año porque, de un lado, no era deudor ni codeudor de la sociedad cedente, tampoco deudor solidario de Infracorp S.A. y, de otro, que la pretensa cesión no cumplió con los requerimientos del artículo 1960 del Código Civil, dado que la notificación debe provenir de la cesionaria y no de la sociedad cedente. 2.5.
Que la sociedad Sony Music Entertainment Colombia S.A., valiéndose de la fementida cesión de crédito, usó el pagaré firmado por el accionante el 1° de febrero de 1996 para ejecutar las obligaciones contraídas por la sociedad Infracorp S.A., pese a que dicho título valor respaldaba sólo las deudas personales de su representante legal, apoyándose en una certificación expedida por el gerente financiero de la sociedad cesionaria, según la cual el señor Salguero Carvajal registraba a 30 de noviembre de 2003 una obligación por la suma de $ 663'960.080, cuya falsedad ideológica fue evidenciada con el dictamen pericial rendido en la inspección judicial con exhibición de documentos, decretada en el juicio ejecutivo de marras. 2.6.
Que el pagaré suscrito por el accionante no fue completado de conformidad con la carta de instrucciones entregada en la misma fecha, dado que ninguna de ellas autorizaba incorporar al peticionario como otorgante y mucho menos respaldar deudas adquiridas por infracorp S.A. 2.7. Que el accionante propuso en el proceso ejecutivo singular incoado en su contra por Sony Music Entertainment Colombia S.A., las excepciones de fondo "No haberse llenado el título valor conforme a las instrucciones impartidas", "Inexistencia de la obligación" y "Carencia de título contra el demandado Juan Guillermo Echeverri Ramírez", con fundamento en los hechos atrás relatados, pero fueron desestimadas por las autoridades judiciales accionadas, pese a que las pruebas allegadas, especialmente el dictamen pericial, corroboraron que entre la sociedad ejecutante y el accionante no se realizó transacción ni crédito alguno, y que el pagaré arrimado con la demanda ejecutiva fue registrado en los libros de la sociedad demandante el 31 de octubre de 2003 como una operación del contrato de cesión de crédito correspondiente a obligaciones de Infracorp S.A., por concepto de 108 facturas emitidas por Sony Music Entertainment Ecuador S.A. 2.8.
Que las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en el proceso ejecutivo, vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, trabajo y buena fe del accionante, toda vez que, de una parte, no valoraron ni apreciaron correctamente las pruebas que soportaron los hechos alegados en las excepciones, pues de haberlas ponderado adecuadamente, era imperativo acoger los medios exceptivos en su integridad y, de otra, le embargaron y retuvieron injustificadamente su salario durante más de 4 años. 3.
Pidió, en consecuencia, que se revoquen las sentencias de primer y segundo grado, emitidas el 29 de noviembre de 2007 y 15 de agosto de 2008, respectivamente. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá solicitó denegar el amparo constitucional reclamado por no configurarse la vía de hecho alegada.
El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, guardó silencio. El apoderado especial de la sociedad interviniente Sony BMG Music Entertainment Colombia S.A. solicitó igualmente desestimar la protección impetrada, habida cuenta que los hechos y los alegatos esgrimidos son idénticos a los planteados en el escrito de excepciones, circunstancia que hace inviable la acción de tutela, pues a través de ella no es procedente reabrir etapas procesales concluidas, aparte de que no precisó el yerro endilgado a las providencias censuradas.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.
El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.
Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, dado el carácter restringido de este escenario, de por sí sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo planteado en el escrito de tutela pretende reabrir un debate probatorio que fue finiquitado en el respectivo proceso ejecutivo, lo cual denota que el propósito del quejoso es el de revivir una controversia que fue zanjada en su escenario natural y ante el juez competente, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario y residual de este amparo superior. 2.
También ha reiterado la Corte que no puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a !a vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir, a manera de árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, a menos que se vislumbre una vía de hecho, caso en el cual es procedente atacar las providencias judiciales a través de este mecanismo excepcional, correspondiéndole al accionante demostrar la arbitrariedad, el capricho o la voluntad antojadiza del juzgador.
En el caso bajo estudio no se evidencia la vía de hecho alegada, pues las sentencias atacadas no están incursas en ese tipo de defecto, dado que responden a una interpretación normativa y a una valoración probatoria que son del resorte de los funcionarios judiciales, en desarrollo de los principios constitucionales de autonomía e independencia que el ordenamiento les otorga.
En este orden de ideas, la Corte denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dispone:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por Juan Guillermo Echeverri Ramírez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC. T-2008-01584-00 9