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T 1100102030002008-01583-00 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01583-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso León Muriel González contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín integrada por los Magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares y Libardo Antonio Osorio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia) y Betsy Juliet Muriel Múnera.

ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como "a los artículos 2, 4, 6, 13, 228 y 229 de la Carta Política", folio 1°, pretende el apoderado del solicitante se ordene a la Sala accionada que decrete la nulidad de la sentencia de 18 de julio de 2008 "para que se decidan las nulidades impetradas a la luz de las normas procesales y constitucionales quebrantadas" (folio 7).

Aduce en ambiguo e iterativo escrito, folios 1° a 9, en síntesis, que en el proceso ejecutivo por alimentos que Betsy Juliet Muriel Múnera, - su hija - adelantó en su contra ante el Juzgado Exp. 2008-01583-00 2 Primero Promiscuo de Familia de Envigado (Antioquia), propuso como excepciones de mérito "así no se les hubiese denominado expresamente, porque según el principio de informalidad no existen frases o palabras sacramentales en derecho", folio 1°, que se descontaran las cuotas alimentarias cobradas a partir del momento en que la ejecutante cumplió la mayoría de edad, y que el despacho no tenía facultad para decretar las cuotas que se causaran en el transcurso del proceso por no ser ésta pretensión de la demanda, constituyendo lo anterior cobro de lo no debido, y frente a lo anterior en el fallo simplemente se dijo que no serían objeto de pronunciamiento porque además de que con lo alegado no se cuestionaba el título ejecutivo, las situaciones planteadas ya habían sido ventiladas en ocasiones anteriores.

Agrega que por lo anterior presentó recurso extraordinario de revisión "por violación al debido proceso y al derecho de defensa", folio 1°, y pidió la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado, exponiendo como razones para fundamentar la solicitud, "la impotencia judicial en que quedó sumido el recurrente por falta de decisión de los medios de defensas; folio 3; que por obvia razón, la conciliación presentada como recaudo no podía prestar mérito ejecutivo después de que la actora adquiriera "la mayoría de edad; que si la actora pretendía cobrar alimentos "mas allá de la mayoría de edad" debía demostrar el fundamento de su petición ya que el artículo 422-2 del Código Civil los prohíbe; que "los alimentos pedidos a partir de la mayoría de edad no era obligación clara, expresa y exigible.

Es obvio que por prohibidos y por no constar en el título ejecutivo ( ) que las cuotas causadas en la marcha del proceso no fue pedimento de la demanda" (folio 4), y que además, "la ejecutante incurrió en maniobra fraudulenta ( ) que obró con temeridad en la pretensión, cobró alimentos prohibidos ilícitos, lo que implica fraude procesal, mintió en el poder y en la demanda ejecutiva, con relación al domicilio de su progenitor, afirmando ser en Envigado siendo en Medellín" (folio 5), pero no obstante su argumentación en la que advirtió las gravísimas irregularidades y "la omisión deliberada y grave de los hechos concretos expuestos como causales de nulidad del fallo ejecutivo" (folio 6), la Sala accionada lo declaró infundado Exp. 2008-01583-00 3 con el argumento de que "se pretende revivir un proceso que, se adelantó y concluyó legalmente", folio 6, afirmación que es contraria a derecho, porque tal Corporación "en ningún momento quiso abocar (sic) el estudio de la realidad fáctica presentada en la demanda" (folio 7).

Agrega que la Sala incurrió en vía de hecho porque no obstante que la sentencia del Juzgado constituye "un verdadero exabrupto" y solo fue "aparente" ya que en ella "se negó expresamente a decidir las excepciones de mérito", folio 2, permaneció "impasible, nada le significó el hecho en estricto derecho, no da respuesta con argumentos jurídicos" (folio 2);

Dice finalmente que como esta instancia no decidió sobre todos sus pedimentos, debió demandar la adición del fallo con resultados negativos. Asevera que "realmente es extraña la conducta de la H. Sala que conociendo por su sapiencia e idoneidad la ilegali dad del pago de alimentos y por trascripción que se hiciera de la norma, haya guardado mutismo a bsoluto sobre el tema, cohonestando así la iniquidad e inequidad del fallo ejecutivo.

En consecuencia, se reitera, la vía de hecho es indiscutible"(folio 4). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto a manera de antecedente del examen de las copias allegadas por el accionante, se desprende que: a. En el año de 2004 Betsy Juliet Buriel Múnera mujer mayor de edad, instauró ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Envigado acción ejecutiva alimentaria en contra de su padre Alfonso León Buriel González con el fin de obtener el pago de la suma de $1'.793.379, (equivalente a las cuotas adeudadas durante el período noviembre de 2000 a octubre de 2003), aportando para el efecto el acta de conciliación celebrada en la Comisaría de Familia del Municipio de Envigado el 27 de julio de 1999, en la que el demandado se obligóExp. 2008-01583-00 8 Exp. 2008-01583-00 4 en la suma de $ 40.000 mensuales que se incrementarían anualmente en igual proporción que el salario mínimo. b. Se libró mandamiento de pago el 15 de marzo de 2004 por la suma reclamada como capital y por las cuotas que se fueran causando durante el transcurso del proceso. c. El ejecutado al responder la demanda propuso como excepción la de pago parcial y para ello aportó recibos de algunas consignaciones realizadas durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 que suman $640.000; además interpuso reposición contra el auto referido, la que fue desestimada por extemporánea; formuló excepciones previas que no fueron admitidas y se opuso al pago de la suma pretendida afirmando una serie de hechos constitutivos de defensas de mérito relativas al cobro de las cuotas causadas luego del 13 de enero de 2002, fecha en la que la ejecutante adquirió la mayoría de edad, afirmando que no se podía librar el mandamiento ejecutivo por este valor $840.000, ni tampoco por aquellas que se ocasionaran en el curso del proceso, lo que señaló, constituye el cobro de lo no debido; posteriormente presentó escrito de nulidad que fue resuelto negativamente. d. En la sentencia de 29 de diciembre de 2004 (folios 75 a 84), se acogió la de pago parcial por haber sido acreditada la suma de $640.000; acerca de lo planteado en el sentido de que los alimentos obligan sólo hasta la "mayoría de edad", aseveró el a quo que en los términos del artículo 422 inciso 1° del Código Civil, "la mayoría de edad no extingue per se la obligación alimentaria; además, en el proceso ejecutivo no se debaten situaciones alusivas a la necesidad del alimentario y la capacidad del alimentante, corresponde a las partes, si las circunstancias han variado, solicitar la revisión de los mismos para exonerar o rebajarlos.

En este orden de ideas habrá de mantenerse la parte pertinente del auto que libró mandamiento de pago por las cuotas causadas en el transcurso del proceso, así la ejecutante sea Exp. 2008-01583-00 8 Exp. 2008-01583-00 5 mayor de edad, pues se repite, la misma ley contempla dicha situación (Art. 498 inc. 2° ibid)". (folio 81). Dijo además, que en el escrito aportado por el ejecutado en el que se opone a las pretensiones de la demanda "no cuestiona el título ejecutivo como tal sino situaciones diferentes, corno la falta de competencia, ineptitud de la demanda, que la ejecutante arribó a la mayoría de edad y por lo tanto se deben excluir las cuotas cobradas a partir de esa fecha, situaciones que ya fueron ventiladas en providencias anteriores y por lo tanto no serán objeto de pronunciamiento en el fallo" (folio 79), por lo que dispuso seguir adelante la ejecución por $1'153.370 como capital "y por las cuotas causadas durante el curso del proceso con sus incrementos a partir de noviembre de 2003 y hasta cuando se efectúe el pago total (folio 83). e. El apoderado del demandado pidió aclaración del fallo la que negada en auto de 19 de enero de 2005 cobró ejecutoria el 27 siguiente. f. Luego presentó demanda de revisión en la que reclamó la declaración de nulidad de la sentencia referida, con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por vicio que se originó en ella cercenando el debido proceso y el derecho de defensa y por maniobra fraudulenta de la ejecutante en dicho proceso que le causó perjuicio.

Alegó en relación con lo primero, que se ordenó seguir la ejecución por una suma que incluye cuotas causadas después de que ésta adquirió la mayoría de edad y en el curso del proceso, que no se pidieron en la demanda; que al no dar traslado a la ejecutante de las dos excepciones que planteó en esa dirección para que se pronunciara respecto de ellas, el juicio quedó viciado de nulidad por lo que elevó solicitud en ese sentido y le fue negada en auto de 22 de junio de 2004 y al pedir reposición del anterior, obtuvo el mismo resultado en proveído de 25 de agosto siguiente; que asimismo tales hechos a pesar de haber sido alegados no merecieron decisión de fondo en la sentencia. Exp. 2008-01583-00 8 Exp. 2008-01583-00 7 Alegó además, que la maniobra fraudulenta se dio porque la demandante consciente de haber cumplido los 18 años hizo creer que las cuotas alimentarias cobradas de más estaban respaldadas por el acta de conciliación presentada como título ejecutivo. g. El Tribunal en sentencia de 18 de julio de 2008 (folios 37 a 44), declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, providencia de la que solicitó adición el demandante y fue negada en auto de 19 de agosto anterior (folios 52 y 53), decisiones éstas del ad quem, que motivaron la presentación de esta petición de amparo por parte del allí demandante.

Para lo anterior consideró que no se cumple con una de las premisas estructurales del motivo de revisión del numeral 8° porque "el compendio de los hechos presentados permite establecer que el recurso se utiliza para denunciar yerros de aplicación del derecho sustancial, interpretación de las normas, valoración de los hechos y del título ejecutivo como prueba, que el impugnante describe con el fin de desquiciar la sentencia acusada que es ajena a un vicio procesal y si bien es cierto que el recurrente afirma vicios procesales, también lo es que de su misma argumentación emerge que éstos no surgieron en la sentencia cuya revisión pretende o con ocasión de su pronunciamiento, sino antes desde el mandamiento ejecutivo y después de ésta en la liquidación del crédito" (folio 43) Tampoco encontró la configuración de la causal 6 a alegada en tanto que el recurrente no le imputó a la ejecutante la realización voluntaria por fuera del proceso en que se profirió la sentencia actos de manifiesta mala fe que se puedan calificar de ilícitos y hayan incidido en la misma, porque como claramente se despende de su sustentación, todos los hechos que señala como estructurantes de la maniobra fraudulenta que le imputa están referidos a la presentación de la demanda con la que se inició el proceso ejecutivo dentro del que se profirió la sentencia que se pretende desquiciar.

Exp. 2008-01583-00 8 De otra parte, en auto de 18 de agosto de 2008 (folios 52 y 53), no accedió a la adición del fallo con fundamento en que "las 2 causales de revisión invocadas y los hechos en que se apuntalaron fueron analizados por esta Sala y, por ende, no puede afirmarse que dicha sentencia omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis o de otro asunto que por disposición legal correspondiera decidir" (folio 53). 2.

Puestas así las cosas, en el presente asunto observa la Corte que se trata de reflexiones que no lucen absurdas y al margen de que la Sala, en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no revelan un proceder claramente caprichoso o antojadizo y descartan, por tanto, la viabilidad de la protección, ya que la situación descrita suprime la presencia del evento en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es cuando se detecta una desviación arbitraria o absurda del fallador.

Si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

Las interpretaciones que hizo el ad quem, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si. la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; en la reseñada providencia se consigna, en Exp. 2008-01583-00 9 Exp. 2008-01583-00 8 suma, un criterio interpretativo coherente que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3. Además de lo anterior, como bien quedó destacado en la sentencia del a quo, si las circunstancias que originaron la conciliación de alimentos han variado, expedito se halla el camino procesal para solicitar la revisión de la misma y la exoneración de pagar los alimentos, pero éste debe agotarse en el escenario natural. 4.

Así las cosas y sin necesidad de argumentos adicionales, se impone, la denegación de la acción de tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA