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T 1100102030002008-01582-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01582-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MAURICIO VALENCIA ARIAS, frente a la SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Valencia Arias reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el que afirma le fue conculcado por los funcionarios judiciales accionados con ocasión de lo resuelto en la sentencia No. 058 del 23 de agosto de 2007, la cual fue proferida dentro del ejecutivo singular que se adelantó en su contra en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, a propósito de la demanda impetrada por ATLETA LLANTAS S.A. Consecuentemente pretende, que se deje sin efectos dicho fallo, “ y en su lugar se profiera la sentencia en derecho”. 2.

En apoyo de su petición dice el accionante, que a propósito de haber presentado un memorial en el que renunciaba a la práctica de un interrogatorio de parte y solicitaba se profiriera sentencia, la Sala accionada en decisión de mayoría, al resolver el recurso de apelación que se interpuso frente a la sentencia de primer grado, consideró “en forma arbitraria e injusta”, que había desistido de las excepciones planteadas en el ejercicio de su derecho de defensa y se había allanado a las pretensiones de la parte ejecutante, “ evidente error de interpretación del Magistrado ponente en contra de la parte demandada” y por el cual se alteró el debido proceso. 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la petición que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a un (1) año, contado a partir del día 23 de agosto de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió la sentencia de segundo grado que se censura (fls. 49 al 56 de este c.), el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Además, aún si se dejase de lado lo anterior, no se puede deducir sin temor a equivocarse, la existencia de un proceder arbitrario susceptible de tutela, pues lo cierto es que en el memorial en que se desistió de la recepción del referido medio de convicción se dijo: “ y por lo tanto solicito al despacho profiera sentencia acogiéndome a lo solicitado por la parte actora” (fl. 10, ib. ), manifestación que puede ofrecer diversas interpretaciones, prueba de lo cual es el hecho de que una de las Magistradas integrantes de la Sala accionada se vio precisada a aclarar su voto (fls. 57 y 58, ib. ).

Así las cosas, no se puede sino predicar que los funcionarios accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MAURICIO VALENCIA ARIAS, frente a la SALA QUINTA CIVIL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, integrada por los Magistrados JULIÁN VALENCIA CASTAÑO, GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ y MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01582-00