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T 1100102030002008-01581-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01581-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CRISANTO GAMBOA GAMBOA contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada en esta Corporación el 12 de septiembre de 2008, persigue por este medio el accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, teniendo en cuenta que en virtud de la cesión que Sumaya Cure Ruiz le hizo del local 2-81, bodega 6 que tenía como arrendataria de “Centroabastos S.A.” de Bucaramanga, el juzgado en fallo de 17 de octubre de 2006 (fol. 5) negó sus pretensiones encaminadas a obtener la entrega material del bien, decisión que confirmó el ad quem por vía de apelación a través de la sentencia de 23 de agosto de 2007 (fol. 10), tras aplicar normas regulativas del contrato de compraventa, siendo que ha debido hacer obrar las atinentes al arrendamiento, razón por la que concluyó que la culpable era la cedente y no la citada sociedad, pese a que sí lo era, en calidad de arrendadora, desconociendo de esa manera las pruebas incorporadas al expediente, de suerte que incurrió en vía de hecho.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Un magistrado señaló que las obligaciones contractuales sólo le correspondían cumplirlas a Sumaya Cure Ruiz; que el tribunal no había confundido la cesión de derechos con el contrato de compraventa; y que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez. El juez dijo que los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia estaban en la misma y que la demanda se había presentado después de un año. CONSIDERACIONES 1.

El amparo constitucional previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior es una forma a través de la cual toda persona agredida o amenazada ilegítimamente en sus garantías básicas puede exigir a los jueces la inmediata protección de las mismas, en caso de que el ordenamiento jurídico no haya establecido a su favor otros medios efectivos para hacerlas prevalecer por vía judicial y siempre que confluyan las exigencias para su viabilidad. 2.

Del planteamiento consignado en el punto anterior se deduce con obviedad la improcedencia de acceder al amparo tutelar aquí pretendido, en vista de que no fue promovido tempestivamente. En efecto, en relación con el plazo dentro del cual el presunto agraviado debe formular dicha pretensión, la Sala ha estimado que “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Por cuanto en la hipótesis de que trata este trámite es evidente que la presentación de la demanda de tutela se llevó a cabo en la Corporación el 12 de septiembre último (fol. 1), es indudable que se hizo cuando ya había trascurrido más de un (1) año de proferida la sentencia de segunda instancia de 23 de agosto de 2007 (fol. 10), vale decir, sobradamente por fuera del semestre adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) como el plazo razonable para activar el derecho de amparo, circunstancia por la cual emerge inexorable la denegación de dicha acción, a causa de semejante tardanza en incoarla, ya que ello contraría el principio de inmediatez exigido en el artículo 86 de la Carta Política para impetrar la acción de tutela y, por tanto, menoscabaría la certeza y seguridad jurídica que los pronunciamientos judiciales deben llevar de manera implícita. 3.

Acorde con lo acabado de exponer y del examen integral de las circunstancias referidas, llega la Sala al convencimiento de la inviabilidad de acceder a la protección tutelar demandada, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado por CRISANTO GAMBOA GAMBOA.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01581-00