Micelio
T 1100102030002008-01580-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 446 de 1998

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01580-00 Se decide la acción de tutela promovida a través de apoderado por MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ y la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN contra el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto consideran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, los accionantes reclaman contra las autoridades judiciales acusadas en torno de la actuación surtida en el proceso para el que piden protección constitucional, el ejecutivo mixto de FINSOCIAL, CORPORACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO SOCIAL (hoy FINANCIERA FES como cesionaria del crédito) contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ y la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA., radicado en primera instancia ante el Juzgado Treinta y Tres (33) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 1998-2535-022, proceso al que se acumuló la demanda ejecutiva mixta de IGNACIO ANTONIO ESCANDÓN SUÁREZ contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA. 2.

El 17 de julio de 1998 FINSOCIAL, CORPORACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO SOCIAL, presentó demanda ejecutiva mixta contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ y la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA., en razón de lo cual el juzgado del conocimiento libró mandamiento ejecutivo el 3 de agosto de 1998 a cargo de MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA y EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ, pero omitió mencionar en esa providencia a la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. Esa orden de apremio fue notificada personalmente a las personas naturales demandadas el 23 de febrero de 1999. 3.

Mediante auto del 12 de octubre de 2000, el juzgado del conocimiento, oficiosamente corrigió el error consistente en no haber mencionado en el mandamiento ejecutivo original a la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. Ese segundo auto se limitó a extender el mandamiento ejecutivo a esa persona jurídica y precisó respecto del auto que corregía, que “ [l]os demás apartes quedan incólumes. ” 4.

El señor ANTONIO ESCANDÓN SÁNCHEZ acumuló al proceso que se encontraba en curso, demanda ejecutiva mixta contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA en la que intentó perseguir, además de la responsabilidad patrimonial a cargo de ella, el derecho inherente a la garantía hipotecaria que la demandada constituyó a favor de él. Se libró entonces mandamiento ejecutivo el 28 de octubre de 1999 a favor del acreedor que acumuló su demanda y a cargo de la demandada MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, y conforme lo establece el Num. 3º del art. 541 del C. de P. C. se ordenó “ suspender el pago a los acreedores y emplazar a todos los que tengan créditos con títulos de ejecución contra el deudor, para que comparezcan a hacerlos valer mediante acumulación de sus demandas ”.

Ese auto se notificó a la demandada MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA por estado, toda vez que ya se encontraba formalmente vinculada al proceso, quien guardó silencio sobre la nueva demanda y su correspondiente orden de apremio. 5. Las instancias fueron desatadas en sendas sentencias que se profirieron por los órganos judiciales accionados el 6 de octubre de 2006 y el 28 de marzo de 2008, que tras declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, reconocieron prosperidad a las pretensiones contenidas en las demandas y ordenaron en consecuencia seguir adelante con la ejecución. 6.

Se quejan los accionantes de que el auto que corrigió el mandamiento ejecutivo original para incluir como demandada a la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. no se les notificó personalmente a los demandados personas naturales, pues el curador designado lo fue únicamente para la sociedad; de la omisión del nombre de la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. en el edicto mediante el cual se emplazó a los terceros acreedores cuando se acumuló la demanda contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, así como de haber mencionado incompleto allí mismo el número de radicación; de haberse corrido traslado para alegar de conclusión primero en la demanda acumulada (auto del 10 de julio de 2000) y luego para la original (auto del 9 de junio de 2004); de no haber citado a las partes a la audiencia del art. 102 del C. de P. C. (fl. 4); de que en criterio de ellos, no era acumulable la demanda del acreedor IGNACIO ANTONIO ESCANDÓN SÁNCHEZ por tener trámite diferente en razón a la obligación con garantía hipotecaria que respecto de ella se intentó ejercitar; y, en fin, de no haberse integrado el litisconsorcio necesario con la sociedad Orozco & Laverde y Cía. Ltda. porque esa entidad recibió algunos abonos que realizó la demandada a la obligación que se cobra con la demanda acumulada. 7.

Solicitan los accionantes en sede de tutela para obtener solución a los agravios que consideran padecer, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso para el que piden protección constitucional, tanto de la demanda original, como de la acumulada. CONSIDERACIONES 1. Es preciso poner de presente, para comenzar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que por regla general, el mecanismo antes mencionado no opera respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Advierte la Sala que la acción de tutela no es un escenario que se haya concebido para debatir nuevamente ante el juez constitucional los asuntos que no se ventilaron ante los jueces ordinarios, o que aun habiéndose allí tramitado, no tuvieron éxito en cuanto a su reconocimiento. De la misma manera, no constituye la acción constitucional de que se trata, una nueva y tercera instancia en la que se puedan reabrir discusiones ya zanjadas o situaciones debidamente resueltas. 3.

De manera que cuando el juzgado del conocimiento, previo a dictar la sentencia de primera instancia advirtió que uno de los sujetos contra quien se dirigía la pretensión ejecutiva no había sido mencionado en el mandamiento de pago y corrigió la omisión, no incurrió en una irregularidad, sino por el contrario: la enmendó. Ahora, como ya las personas naturales habían sido vinculadas formalmente al proceso a través de la notificación personal que a cada una de ellas se le había practicado, no resultaba procedente la notificación personal a ellas del auto que extendió a la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. la orden de pago. 4.

La omisión del nombre de la demandada DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA., y la mención incompleta del número del expediente en el edicto mediante el cual se emplazó a los terceros acreedores con ocasión de la demanda que IGNACIO ANTONIO ESCANDÓN SÁNCHEZ acumuló contra MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA (fl. 23, Cuad. Acumulación), no constituye irregularidad que afecte los derechos de los accionantes, ni de los terceros.

Esos aspectos no alcanzan a tener relevancia constitucional, pues el nombre de la sociedad no era necesario para identificar el proceso, máxime cuando esa sociedad demandada no fue respecto de quien se acumuló la nueva demanda; y, en contraste, la coletilla 2535 que hace parte del número del expediente allí mencionado (11001-31-03-033-1998-2535) era suficiente para evitar confundirlo con otro. 5.

La circunstancia de haberse corrido traslado para alegar de conclusión en dos momentos distintos, primero para la demanda acumulada según auto del 10 de julio de 2000 (fl. 31, Cuad. Acumulación), y luego para la original en auto del 9 de junio de 2004 (fl. 100, Cuad. 1), no configura nulidad procesal, no vulnera derechos de los accionantes y menos de rango constitucional, y en todo caso tendría medio alterno de defensa judicial a través de los recursos ordinarios que la codificación procesal consagra (inciso final, art. 140 del C. de P. C.). 6.

En cuanto se refiere a la presunta omisión en que habrían incurrido las autoridades judiciales acusadas, y específicamente el juez a-quo por no haber citado a las partes a la audiencia del art. 102 del C. de P. C., debe precisarse que la norma invocada no es la correcta, pues la audiencia para los procesos de ejecución la consagró el art. 102 pero de la ley 446 de 1998, aunque con un alcance diferente a la del art. 101 del C. de P. C., comoquiera que para los procesos de ejecución era solamente de conciliación, es decir que no incluía ni el saneamiento, ni la decisión de excepciones previas, ni la fijación del litigio.

Y observado el expediente, se advierte que sí se celebró, el 18 de junio de 1999, la audiencia de conciliación, a la que únicamente concurrieron las personas naturales demandadas. Como el auto que extendió el mandamiento ejecutivo a la sociedad DIMES ACOSTA Y CÍA. LTDA. fue posterior a esa diligencia (12 de octubre de 2000, fl. 55, Cuad. 1), y esa entidad no propuso excepciones de mérito, no había lugar a programar una nueva audiencia de conciliación, luego en este punto el reclamo tampoco puede prosperar, y ello, al margen de considerar que una omisión en tal sentido, llegado el caso, no podría interpretarse como de relevancia constitucional, ni como vulneratoria de derechos fundamentales. 7.

El reproche que le formulan los accionantes a la actuación surtida, en punto de la acumulación de la demanda promovida por IGNACIO ANTONIO ESCANDÓN SÁNCHEZ, tampoco se abre paso por cuanto hay identidad en su trámite entre la que se presentó originalmente, y la que luego se le acumuló, y la circunstancia consistente en que en la primera se ventilara una pretensión con garantía prendaria, y la acumulada otra con garantía hipotecaria, no determina una modificación en el trámite ni en la competencia, luego se cumplieron allí todos los supuestos y los requisitos para que fuese procedente tal acumulación. 8.

Por último, la aspiración de los accionantes en relación con la obligatoriedad de vincular a la sociedad Orozco & Laverde y Cía. Ltda. en calidad de litisconsorte necesaria, tampoco puede tener despacho favorable, y menos en sede de tutela, porque de un lado, su participación en los hechos que motivaron la iniciación del proceso no tuvieron incidencia protagónica, acaso circunstancial como receptora de unos abonos a la obligación cuyo incumplimiento motivó la iniciación del proceso, de suerte que no podría interpretarse entonces que pudiera ser parte del proceso, ni por activa ni por pasiva y menos en calidad de litisconsorte necesaria.

Son suficientes las anteriores consideraciones para considerar que fue un criterio razonable el que guió la actuación de las autoridades accionadas, y en consecuencia se hace necesario denegar, como se hará, el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR 2008-01580-00