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T 1100102030002008-01566-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01566-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO ORTEGON WALTEROS, contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, de la cual es ponente el Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor ORTEGON WALTEROS, actuando en su calidad de apoderado general de la señora IRENE GUAITERO DE AVELLANEDA, reclama el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado a su patrocinada dentro del verbal de separación de bienes que adelanta en contra del señor JORGE ELIÉCER AVELLANEDA, a propósito de haber declarado desierto el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que declaró “ imprósperas las excepciones previas planteadas por la parte demandada en reconvención”, arguyendo de manera equivocada que no se había sustentado, cuando lo cierto es que “ se allegaron copias del recurso de reposición, así como los argumentos o consideraciones expuestas por el Juzgado de primera instancia, tan es así que en el numeral dos (2) de antecedentes el Juzgador de segunda instancia reconoce que tal recurso si se presentó al citar ‘ Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandada en reconvención interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para estos fines allegó escrito en donde plasma las razones por las cuales procedía la decisión a favor de sus intereses ”, (el destacado es original).

Consecuentemente pretende, que se deje sin efecto “ la providencia proferida por la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el día tres (03) de julio de dos mil ocho (2008), para que proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro” dentro del mencionado proceso abreviado de separación de bienes. 2.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que precisa la Corte es que la acción que concita su atención, fue reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que previó respecto de la legitimación por activa e interés, que podía “ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante ( )”, (destaca la Corte); autorizando el agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe manifestarse en la respectiva solicitud. 2.

Siendo ello así, en este asunto se advierte, que quien reclama el amparo carece del presupuesto mencionado legitimación, porque conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien el actor funge como apoderado general de la señora IRENE GUAITERO DE AVELLANEDA, según consta en la escritura pública No. 2634 suscrita el 23 de octubre de 2007 en la Notaría Segunda del Círculo de San Gil (fls. 1 al 4), tal particularidad no lo habilita para deprecar la protección de los derechos fundamentales de aquélla, pues como lo ha señalado la Sala, los poderes otorgados para fines generales de representación judicial no son suficientes para ese efecto, amén de que es necesario que esa clase de mandatarios tengan la profesión de abogado. 3.

Luego, como quien presenta la demanda, no acreditó el requisito mencionado y tampoco manifestó que estuviese agenciando derechos ajenos, ni el motivo por el cual la señora Guaitero no estaba en condiciones de promover su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, se denegará la protección impetrada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor MAURICIO ORTEGON WALTEROS, contra la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, de la cual es ponente el Magistrado JAVIER GONZÁLEZ SERRANO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de VIII-01-05, exp. No. 130012213000-2005-00108-01. � Cfr. sent, de XI-04, exp. No. 0800122130002004-00479-01 PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01566-00