CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01565-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por INVERSIONES MODIANO GRUNFELD & CIA. S. EN C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera conculcados, habida cuenta que el tribunal en auto de 1° de agosto de 2008 (fol. 5) confirmó el del a quo de 31 de marzo anterior del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad (fol. 124) que, tras considerar no cumplido el auto inadmisorio, rechazó la demanda con la cual ella y otros demandantes pretendían iniciar acción de grupo contra Amanco Inc, Cunalva Inc, Administradora S.A. y Pavco S.A., para lo cual el ad quem utilizó una interpretación excesivamente formalista, pues consideró que la existencia y representación de Amanco Holding Inc fue presentada fuera de tiempo, aparte de no tener en cuenta las pruebas aducidas para comprobar que Mexichem S.A. había aceptado ser propietaria de Pavco, incurriendo así en vía de hecho, pues sacrificó las prerrogativas del grupo, so pretexto de la falta de un documento que no era esencial y que la ley habilita recaudar en el juicio.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se ha recibido pronunciamiento de los integrantes de la Sala demandada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento residual establecido para la protección de las prerrogativas esenciales, cuando en forma arbitraria fueren vulneradas o que afronten serio riesgo de quebrantamiento por las autoridades y, en limitadas y expresas hipótesis, por los particulares, que no procede, por regla general, frente a proveídos jurisdiccionales, debido a que se presumen acertados y ajustado a la ley; es claro, por consiguiente, que únicamente en aquellos especiales casos en los que el funcionario actúe impulsado por su particular y antojadizo designio, desviado por completo de la senda señalada por el ordenamiento jurídico, a tal extremo que caiga en el error denominado " vía de hecho ", puede acudir con razón el titular de dichas garantías a reclamar el amparo necesario, si es que no tiene ni ha tenido otras vías para lograrlo. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la protección constitucional impetrada en este asunto, por cuanto no observa la Corte que la Sala accionada haya incurrido en esa especie de error, teniendo en cuenta cómo, al amparo de la autonomía e independencia de que ha sido investida para interpretar y aplicar la ley en los litigios sometidos a su composición, desarrolló una aceptable valoración jurídica y probatoria que la condujo a formarse el convencimiento acerca de la inviabilidad de dar prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la accionante frente al auto del a quo que rechazó la demanda al no haberse cumplido a cabalidad el inadmisorio, razón por la que no resulta su decisión, prima facie, irrazonable o disparatada, pues, examinó de manera detenida la importancia de los requisitos formales, así como la necesidad de satisfacerlos para poder ser admitido el libelo, aspectos que no podía soslayar el juez del conocimiento, por así imponerlo el derecho fundamental al debido proceso, fuera de que examinó a espacio los defectos en que se afincó dicho juzgador en orden a hacer aquel pronunciamiento y la relevancia que efectivamente tenían en el caso concreto, todo con el fin de llegar a la conclusión de que el vicio de forma enrostrado existía en la actuación y no había sido subsanado por el interesado; de ello se sigue que, ni de lejos, alcanza a estructurarse la vía de hecho, requisito sino qua non para el acogimiento de la protección extraordinaria impetrada.
En suma, aun cuando llegara a existir otro sistema hermenéutico plausible para efectuar una valoración que eventualmente podría conducir a distinto resultado, es indudable que la razonada conclusión de la Sala accionada al confirmar el rechazo del acto introductor del juicio dispuesto por el a quo obstaculiza la configuración del yerro que la demanda de amparo le atribuye, situación que a la vez torna impróspera la pretensión tutelar formulada. 3.
Así, al no constituir el pronunciamiento del juez colegiado contra el cual se dirigió el derecho de amparo " vía de hecho", deviene impróspera la protección pedida, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado en este caso.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-01565-00