CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01564-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por YURY PAOLA LARROTA contra la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil integrada por los Magistrados LUIS ALBERTO TÉLLEZ RUÍZ, JAVIER GONZÁLEZ SERRANO y GUILLERMO MEDINA TORRES.
ANTECEDENTES 1. La interesada reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala accionada al pronunciar la providencia de 19 de mayo de 2008 mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, y en consecuencia, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. 2.
En el extinto Juzgado Promiscuo de Menores de San Gil se tramitó un proceso de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Menores del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación de Yury Paola Larrota (entonces menor de edad) y por solicitud de Nelly María Larrota Cáceres (madre de la menor), trámite que culminó con sentencia proferida el 19 de diciembre de 1989 que declaró a Antonio Cruz Sanabria padre natural de la referida menor -ahora accionante-.
Posteriormente, Antonio Cruz Sanabria, adelantó un proceso ordinario de revisión de la filiación natural declarada como se indicó, cuyas pretensiones fueron denegadas mediante la sentencia de 20 de abril de 1992 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil revocó mediante sentencia de 19 de junio de 1992, y en su lugar, declaró que Antonio Cruz Sanabria no era el padre de la referida menor. 3.
Argumenta la accionante, que amparada en el último fallo que autoriza a “seguir investigando” la paternidad y en decisiones de la Corte Constitucional en relación con el derecho de las personas a reclamar la filiación verdadera, formuló ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá demanda ordinaria de filiación extramatrimonial contra Antonio Cruz Sanabria, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción previa de cosa juzgada, defensa que fue desestimada mediante providencia de 7 de diciembre de 2007 porque se argumentó falta de identidad en las partes, y en especial por la trascendencia que la Corte Constitucional ha dado al artículo 406 del Código Civil.
La anterior decisión fue revocada por los funcionarios judiciales accionados mediante pronunciamiento de 19 de mayo de 2008, y en su lugar, declaró probada la citada excepción y terminó el proceso, porque se argumentó identidad de partes. Señaló la promotora del amparo que “ no he podido de ninguna forma establecer mi filiación paterna ”, pues enterada que en el Laboratorio Genético de la Universidad Industrial de Santander se le había practicado a su presunto padre una prueba genética, solicitó que se estudiara la posibilidad de que se le realizara la prueba de marcador genético para obtener esa certeza, pero el laboratorio el 9 de julio de 2008 se negó a suministrar cualquier información sobre si existía o no muestra genética, y, además, el señor Antonio Cruz Sanabria falleció el 2 de abril de 2008.
Considera la peticionaria que la decisión que acusa no tuvo en cuenta el alcance constitucional que actualmente se le ha dado al artículo 406 del Código Civil, sobre el derecho de las personas a reclamar la filiación verdadera. 4. Por considerar que los hechos relatados son lesivos de los derechos constitucionales invocados, la accionante solicita en sede de tutela que se revoque la providencia de 19 de mayo de 2008 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, y que en su lugar, se profiera una providencia que confirme la decisión del Juzgado de primera instancia y se continúe con el trámite del proceso.
En subsidio, que se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practique extraprocesalmente una prueba de marcador genético de ADN con la muestra genética que pueda existir en dicho laboratorio del señor Antonio Cruz Sanabria o en su defecto sobre sus restos mortales. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la acción de tutela se dirige a cuestionar la decisión que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada por vía de apelación al revocar la providencia que había negado su prosperidad dentro del proceso de filiación extramatrimonial que promovió la accionante en contra de Antonio Cruz Sanabria.
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, los fundamentos jurídicos y la valoración probatoria de los medios de convicción de naturaleza documental recaudados en el proceso referenciado, sobre los cuales se fundamentó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la providencia que resolvió la alzada revocando la decisión que declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
Se limitaron los funcionarios judiciales de segunda instancia a analizar solamente uno de los elementos que estructuran la cosa juzgada, esto es, la identidad jurídica de partes, análisis que no merece reproche alguno en esta sede, y que, por el contrario, se presenta razonable. No obstante lo anterior, se precisa recordar que para la prosperidad de la excepción previa formulada por el demandado y a que se ha hecho referencia, debe existir una identidad estricta de objeto, de causa y de partes entre los dos procesos, así como también es necesario distinguir entre cosa juzgada formal y cosa juzgada sustancial, análisis que se extraña en la providencia que resolvió la apelación, pues los argumentos para declarar la prosperidad de la excepción que se estudia solamente se basaron en el cumplimiento de uno de esos elementos, olvidándose tanto el análisis de los dos restantes, como de la trascendencia del tema debatido.
Conforme a lo dicho, corresponde a los funcionarios judiciales accionados con vista a la sentencia proferida el 19 de junio de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos, destacándose para el efecto que el análisis deberá versar no sólo sobre la causal efectivamente aducida para obtener la declaración de paternidad, sino también el texto íntegro de las respectivas demandas, incluyendo los medios probatorios encaminados a acreditar el supuesto de hecho alegado por la demandante.
Es menester destacar, igualmente, que la Corte a través de las providencias proferidas los últimos años ha consolidado una importante jurisprudencia sobre el derecho que tienen las personas a conocer su verdadera filiación, el cual habrá de ser ponderado con las exigencias de seguridad jurídica que surgen del instituto de la cosa juzgada. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se concederá el amparo solicitado, para que retirada la providencia a que se ha hecho alusión, los funcionarios accionados profieran la que en su criterio corresponda, luego de haber analizado los aspectos señalados en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada, respecto de la providencia proferida el 19 de mayo de 2008 por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por YURY PAOLA LARROTA contra ANTONIO CRUZ SANABRIA, la cual, en consecuencia deja sin valor ni efecto.
ORDENA R, en consecuencia, a los Magistrados mencionados que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, procedan a decidir la apelación teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, para lo cual, la Secretaría deberá enviarles copia de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01564-00