CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01563-00 1. Carlos Augusto Jaramillo Niño a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, como consecuencia, solicitó declarar la nulidad de los numerales quinto (5°), séptimo (7°) y noveno (9°) de la sentencia de casación oficiosa de 25 de mayo de 2006, proferida en su contra por la autoridad accionada, por medio de la cual se casó parcialmente el fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.; se ordene proferir un nuevo fallo de casación oficiosa que sustituya los mencionados numerales y se aplique por favorabilidad la preceptiva del inciso segundo del artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (anterior código penal), respecto a las penas de multa y de interdicción de derechos y funciones públicas, de un lado y, de otro, se reduzca la pena de prisión por reintegro parcial, decisiones que impetra sean comunicadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al Instituto Nacional y Penitenciario INPEC, a la Penitenciaría Central de Colombia ‘La Picota’ y a las demás autoridades a quienes se les haya comunicado el fallo condenatorio. 2.
Como fundamento de las anteriores peticiones, el accionante refiere, en síntesis, que rituada la etapa del juicio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D. C., emitió fallo en su contra condenándolo por los punibles de peculado por apropiación en concurso material homogéneo y heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, fallo que apelado fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Corporación que determinó la prescripción de la acción penal por el punible de falsedad ideológica en documento público, en concurso material homogéneo, por el que había sido condenado en primera instancia y, por ende, ordenó la pertinente cesación de procedimiento.
Expone que contra el mencionado fallo de segundo grado, su defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no tuvo éxito, pero la Sala de Casación Penal de la Corte profirió sentencia de casación oficiosa, en la que dosificó la pena impuesta por el juez a quo, y por tanto, le disminuyó un total de dos (2) años de prisión, cuyo quantum corresponde a la proporción de la pena privativa de la libertad incrementada, dejándola en cuatro (4) años de prisión, manteniendo la multa fijada por el fallador de primera instancia. Enfatiza que la Sala de Casación Penal hizo caso omiso de lo decidido en su sentencia, pues al desconocer que por acto administrativo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá halló justificados y, de suyo, autorizados descuentos por la suma de cincuenta y nueve millones trescientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta y tres pesos ($59.384.763,oo), en la cuenta interna 7358526, dejó de representar una mayor reducción de la pena de prisión por reintegro parcial, toda vez que la apropiación a favor de terceros frente a la mencionada cuenta lo fue por $16.415.464,oo, monto al que se debe abonar los $10.300.000,oo que consignó, tal cual lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad en el fallo de segundo grado, el que fue casado parcialmente y de manera oficiosa, por cuanto al representar aquella cifra un menor monto de apropiación a favor de terceros y, de suyo, aumentar el porcentaje de reintegro conlleva una mayor proporción de rebaja de la pena de prisión y de la condena al pago de perjuicios. 3.
De lo anotado en precedencia, surge palmario que el cuestionamiento se enfila frente a la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 25 de mayo de 2006, que resolvió, entre otros, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., con el propósito de que por vía de esta acción pública se anulen los numerales quinto (5), séptimo (7) y noveno (9) de la mencionada providencia, mediante los cuales casó oficiosa y parcialmente la sentencia de segundo grado, en lo atinente a la dosificación de las penas principal y accesorias; circunstancia que impide admitir a trámite la presente demanda de tutela, toda vez que ha de recordarse cómo ya esta Sala, en oportunidades anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (Exp.11001-02-03-000-2002-00265-01) expuso la imposibilidad de conocer de acciones de amparo contra decisiones o actuaciones de cualquier Sala de la Corte, porque de acuerdo con las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.
En efecto, en asuntos análogos al que convoca la atención de este despacho, esta Corporación ha señalado que como responsable de una función judicial específica, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, al ejercer sus funciones “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Auto de 24 de septiembre de 2007, Exp.
T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ”, (Auto 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00, reiterada en proveído de 2 de julio de 2008, Exp. 11001-02-03-000-2008-00985-00).
Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse lo contrario, sería desatender la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, pues las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente. 4.
Consecuencia de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).
En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en autos de 10 de abril y 25 de junio de 2008 pasado (exps. 11001-02-03-000-2008-00468-00 y 11001-02-03-000-2008-00999-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Carlos Augusto Jaramillo Niño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se reconoce personería a Octavio José Pérez Hurtado como apoderado judicial del demandante en tutela, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 243 del cuaderno de la Corte Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado