CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008. Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01562 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Diana Patricia López Montejo y Raúl Alfonso Cifuentes Vanegas contra el Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta misma ciudad, integrada por los magistrados Edgar Carlos Sanabria Melo, Luis Roberto Suárez González.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso ordinario (resolución de contrato) que en su contra instauró Mario Hernando Ronderos Pinzón y Leonardo Arturo Ronderos Lobo. 2.
Exponen los peticionarios como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el juez accionado incurrió en vía de hecho habida cuenta que, de un lado, no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, y de otro, declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia de primera instancia porque supuestamente no cancelaron las expensas dentro del término que les concedió, sin que fuese procedente por cuanto el Tribunal se encuentra ubicado en la misma sede del juzgado. 3.
Que fuera de lo anterior, el juzgado admtió una cesión de derechos litigiosos que la parte actora realizó a favor de la sociedad Inversiones Lozano Espitia y Cia S. en C., acompañando una promesa de compraventa sobre el inmueble objeto del proceso. 4. Que posteriormente los demandantes vendieron el predio a la citada sociedad, sin tener en cuenta que el juzgado aún no había declarado resuelto el contrato de promesa de compraventa que suscribieron con los accionantes. 5.
Solicitan que se revoque el auto por medio del cual el juzgado declaró desierto el referido recurso de apelación y, subsecuentemente, se le ordene al juzgado accionado que profiera la providencia que en derecho corresponda. La acción de tutela fue inicialmente presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien la tramitó y decidió, empero la Corte al desatar la impugnación que los actores formularon contra el fallo de primera instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que la queja involucraba la providencia de 10 de mayo de 2006, mediante la cual dicha Corporación al desatar un recurso de apelación revocó el auto de primera instancia que había declarado la nulidad de todo lo actuado, dejando en firme la decisión de tener por no presentada la contestación de la demanda, determinación que es objeto de censura por los peticionarios.
CONSIDERACIONES 1. Relativamente a la queja que enfilan los accionantes contra la decisión de no tener por contestada la demanda, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal la emitió –10 de mayo de 2006- sin que los peticionarios hubiesen aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 25 de julio del presente año; así las cosas, es claro que los actores no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional. 2.
En cuanto al auto de 4 de febrero de 2008, por medio del cual el juzgado declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron los accionantes contra la sentencia de primera instancia, observa la Corte que dicho juzgador no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la decisión adoptada, no puede tildarse de abiertamente caprichosa o arbitraria.
En efecto, consideró el juez que como los apelantes (accionantes) no suministraron las expensas para la expedición de las copias necesarias, dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado del proveído que concedió la alzada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 356, inciso segundo, del C. de P. Civil, el recurso de apelación quedaba desierto (folios 188- 190), carga procesal que debían cumplir, pues no se trataba del porte del envío del expediente al Tribunal, como lo sostienen los peticionarios, sino para adelantar el trámite correspondiente con el secuestro del inmueble.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 01562 -00