CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21 -10- 2008 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01560 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Julián Franco Calero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir el auto de 6 de marzo de 2008, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia de segundo grado proferida por dicha Corporación, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que promovió en contra de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. “ISA”. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Tribunal concedió el mencionado recurso de casación, por medio de auto de 10 de diciembre de 2007, pero no “especificó” sobre la aplicación del artículo 132 del C. de P. Civil. 3. Que el Secretario de la Sala Civil del Tribunal no dejó constancia secretarial respecto de la citada norma, ni por estado, ni por “traslados ”, ni en el computador donde diariamente se verifican “ los pronunciamientos ” efectuados. 4.
Que el 8 de febrero del año en curso, le fueron entregadas unas copias que había solicitado, constatando que el expediente aún se encontraba en la Secretaría, habiéndole informado el Secretario que “todavía no tenía curso” para ser enviado a esta Corporación. 5. Que el Secretario, mediante oficio No. 0644 de 11 de febrero de 2008, remitió el expediente a Servicios Postales Nacionales, entidad de “orden privado ” para que lo enviara a esta Corporación. 6.
Que según constancia secretarial, la empresa de correos devolvió el proceso el 27 de febrero del año en curso, aduciendo que no se pagaron las expensas oportunamente, razón por la cual el Tribunal declaró desierto el recurso extraordinario de casación. 7. Que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que le fue desestimado por considerar el Tribunal que “no existe disposición adjetiva que indique la obligación del juez o secretario a obrar en los términos sugeridos en el escrito que se resuelve, esto es, expresar en la providencia que concedía el recurso la sujeción en su trámite al artículo 132 del C.P.C. o al secretario, a dejar constancia acerca de la remisión a la oficina de correo postal; a notificar por estado la actuación o, fijarla en la lista de traslados”. 8.
Asevera que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque, en aplicación de los principios generales del derecho procesal, el recurrente debe conocer del envió del expediente a la empresa postal, “con el fin de dar aplicación a lo pregonado por el artículo 132 del C.P.C”, situación que fue omitida por la Secretaría, pues no existió “razón verbal ni escrita de que el proceso se había remitido a la oficina de correo ”. 9.
Solicita que se dejen sin valor y efecto todas las providencias dictadas dentro del referido proceso, a partir del auto de 6 de marzo de 2008 por medio del cual el Tribunal declaró desierto el recurso de casación y, en su lugar, se le ordene que señale al demandante la suma necesaria para cubrir el valor del envío del expediente a esta Corporación para que se surta dicho recurso.
CONSIDERACIONES Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas aportadas, considera la Corte que en el presente caso, el Tribunal accionado no ha incurrido en vía de hecho al proferir la providencia censurada, en la medida en que al haber declarado desierto el recurso extraordinario de casación que el accionante interpuso contra el fallo de segundo grado, refleja que procedió de manera que no puede tildarse de arbitraria, pues su determinación se fundamentó en las reglas del Código de Procedimiento que rigen la materia, particularmente, la prevista en el artículo 132 ejusdem.
En efecto, el mencionado precepto establece que la remisión del expediente se realiza por correo ordinario cuando, como en este asunto aconteció, deba hacerse a un lugar diferente, caso en el cual es una carga procesal del interesado pagar el porte de ida y de regreso del mismo dentro de los 10 días siguientes a la llegada de las diligencias a la oficina postal, so pena que, acorde con el inciso 3º de la citada norma, se declare desierto el recurso, sin que sea necesario, como lo sostiene el accionante que el funcionario judicial en el auto que lo concede “especifique” que debe aplicarse dicha disposición, como tampoco que se “requiera” al recurrente para que suministre el valor de tal gasto; por supuesto que la norma que impone esa carga es, o debe serlo, conocida por los litigantes, quienes deben estar atentos al cumplimiento de las imperativas de conducta que les corresponden.
En cuanto toca con la “extraña” actitud del Secretario del Tribunal a la que alude el actor por no haberle informado durante ellos días 13, 14, 18,19 y 20 de febrero del año en curso en los que, según afirma, preguntó sobre el referido expediente, basta señalar que es una simple aseveración sin que exista ningún elemento de juicio para su comprobación, amén que aquel tampoco estaba obligado a fijar “traslados” o notificar por estado la fecha de la remisión del proceso.
De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01560 -00