Micelio
T 1100102030002008-01558-00 (24-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01558-00 En lo tocante con el recurso de reposición interpuesto por la accionante frente al proveído de 16 de septiembre último que rechazó la demanda de amparo constitucional promovido por AURA VALENCIA, por ser extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, siendo que contra la misma no procedía, al haber actuado como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, ha de observarse cómo dentro del trámite de la acción de tutela únicamente están consagrados como medios para atacar las providencias que se dicten la impugnación para el fallo y la consulta en relación con la sanción que se imponga por desacatar la orden impartida en aquel pronunciamiento, según lo prevén los artículos 31 y 52 del decreto 2591 de 1991, tanto más si se tiene en cuenta que la remisión normativa consagrada en el artículo 40 del decreto 306 de 1992 se limita a "Ios principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contraríos a dicho Decreto [2591 de 1991]", razón por la que no son aplicables las disposiciones de ese ordenamiento, en cuanto a los medios encaminados a cuestionar las determinaciones adoptadas en la mencionada actuación. En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otros, en auto de 15 de mayo de 2000 (exp. 9862), cuando consideró que "de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, en la acción de tutela la doble instancia está restringida a la impugnación del fallo que recaiga sobre la misma, y a la consulta de la decisión del incidente de desacato, siempre y cuando en este último trámite se haya impuesto sanción al desobediente".

Por tanto, ante la situación aquí propuesta, resulta imperioso aplicarle la misma solución jurídica. En consecuencia, se rechaza el mencionado recurso. Notifíquese CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE CJVC. Exp. 1100102030002008-01558-00