Micelio
T 1100102030002008-01556-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 182 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.: 11001-02-03-000-2008-01556-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Alfredo Antonio Vives Lacouture contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D. C., la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad personal y familiar, al buen nombre, entre otros, el promotor del amparo solicita se ordene su libertad inmediata y el restablecimiento de sus derechos civiles y políticos, porque considera no haber cometido el punible de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto el artículo 58 de la Ley 182 de 1995; o, en subsidio se ordene suspender los efectos de las sentencias proferidas en su contra por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D. C., y la Sala Penal del Tribunal Superior de este distrito judicial, hasta tanto se pronuncie la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos y/o la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.

Como sustento de sus peticiones, el accionante aduce, en síntesis, que mediante sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá D. C., de fecha 22 de junio de 2007 fue condenado a la pena principal de cuatro (4) años de prisión como autor responsable del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la cual fue confirmada en todas sus partes, excepto en lo relativo a la interdicción de derechos y funciones públicas, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, según sentencia de 9 de agosto de 2007, porque las mencionadas autoridades consideraron que al presentarse como representante legal de la empresa Vives Comunicaciones S.A., en la licitación pública No. 002 de 1999, tenía pleno conocimiento de estar cometiendo un acto ilegal por no haber mencionado el incidente ocurrido en los Estados Unidos el 18 de septiembre de 1987; pese a que en el referido proceso licitatorio acompañó las certificaciones pertinentes, según las cuales no registraba antecedentes penales ni sanciones para ocupar cargos públicos, lo que a su juicio implica que las referidas sentencias son producto de una apreciación subjetiva, que contraviene los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, libertad de conciencia, honra y al debido proceso.

Añade que la información remitida por el DAS el 23 de abril de 2007 aportada a la audiencia de juzgamiento, usada como prueba para condenar es inexacta, así como la información de la INTERPOL – Bogotá, donde dice que el procesado fue arrestado dos veces en los Estados Unidos, lo cual es falso, porque fue retenido una sola vez en septiembre de 1987 en Fort Lauderdale, sin existir una orden de captura en su nombre y sin que portara ninguna clase de droga, y recluido en un centro de detención antes de entrar en vigor la Ley 182 de 1995, por lo que la información aportada al proceso constituye en el ordenamiento legal Colombiano una vía de hecho.

Igualmente refiere que su defensor formuló demanda de casación contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C., la cual fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 31 de marzo de 2008. CONSIDERACIONES De la sinopsis del asunto, emerge claro que el cuestionamiento, se enfila contra las sentencias de instancia proferidas dentro del proceso penal en el que fue condenado el accionante, y además frente al proveído de 31 de marzo de 2008 en virtud del cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia del Tribunal, lo que conlleva que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

Al efecto precisa señalar que, la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de Casación formulada contra la sentencia de segunda instancia cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al revisar el proceso penal y a efectos de pronunciarse sobre aquella examinó el tema planteado en sede de tutela y señaló que además de ser insalvables las falencias de técnica e imprecisiones que imponía su inadmisión, indicó que no encontró “ violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente ” (fl. 147), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo las garantías fundamentales del procesado.

Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual el trámite de la tutela “ (…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…) ”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp.11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Alfredo Antonio Vives Lacouture, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 6 WNV – Exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00