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T 1100102030002008-01555-00 (23-09-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

POMC Exp. 2008 - 01555 – 00 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2008 01555-00 Pronúnciase la Corte respecto de la acción de tutela promovida por María Gladys Loaiza Montoya contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al proferir la sentencia de 12 de marzo de 2008, mediante la cual no casó el fallo de 11 de julio de 2005 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó el de primer grado dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de 12 meses de prisión como coautora del delito de falsedad en documento privado. 2.

Expone la peticionaria, en síntesis, que fue condenada por un delito "INEXISTENTE (falsedad ideológica en documento privado)''; que "en contravía a lo que dice la Corte Suprema de Justicia", esa conducta no está consagrada como punible en el derecho penal colombiano. 4. Que la expresión "el que falsifique documento privado que pueda servir de prueba",contenida en el artículo 289 del Código Penal, es tan abierta e indeterminada que, a la luz del criterio hermenéutico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Constitucional, "no define de manera clara los elementos que permitan establecer inequívocamente qué conducta se está prohibiendo, si sólo la falsedad material o sólo la falsedad ideológica o si lo que hizo el legislador fue castigar ambas modalidades mediante una fórmula omnicomprensiva". 5.

Que los antecedentes legislativos indican que sólo la falsedad material en documento privado es punible, no obstante, "la Corte Suprema de Justicia le da un significado omnicomprensivo al tipo penal". 6. Solicita que se dejen sin valor las sentencias proferidas por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial esa misma ciudad y la Sala de Casación Penal de esta Corporación. CONSIDERACIONES En el escrito de tutela, objeto de estudio, el accionante cuestiona fa sentencia de casación proferida el 12 de marzo de 2008 por la Sala Penal de esta Corporación, mediante la cual no casó el fallo de 11 de julio de 2005 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó el de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó a la pena de 12 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, evidenciándose que dicha acción no puede ser admitida a trámite de acuerdo con la posición que ha sustentado esta Sala, que, como es sabido, se afinca en la intangibilidad de las decisiones de carácter judicial emitidas por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia (Crf. autos del siete (7) de septiembre de 2004, exp.

No. 00933 00, seis (6) de octubre de 2004. exp. No. 01064 00; y dos (2) de diciembre de 2004, exp. No. 01334 00). En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de las funciones que le son propias, "es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de las decisiones de esta Corporación, ni en el interior de dicha jurisdicción. De ahí que lo expuesto permita colegir que la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante -12 de marzo de 2008-, y que aparejó el cierre de la actuación para dicha interesada, no pueda controvertirse por vía de tutela, razón por la que la queja de que da cuenta este asunto no puede ser admitida a trámite.

De otra parte, si bien es cierto que decisiones como la de esta estirpe venían siendo adoptadas por toda la Sala, es palpable que revisada una vez más la competencia de ésta para proferir esa determinación se ha advertido que corresponde al magistrado ponente resolver lo pertinente. La Corte al decidir una petición de amparo similar a la aquí expuesta puntualizó que "( ) de conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, "fija tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, ( )" y con arreglo al articulo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 40 del Decreto 306 de 1992), 1 - clorresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja., o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión".

"Desde esta perspectiva, corresponde al ponente la decisión a propósito de la admisión a trámite de la demanda de tutela y, por lo expresado, será inadmitida " (auto de 10 de abril de 2008, exp.T. No. 00468-00) DECISIÓN Por lo expuesto, se RESUELVE no admitir a trámite la acción de tutela de la referencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

PEDRO OC AVIO MUNAR CADENA Magistrado