CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 10 – 2008 EXP.: 11001-02-03-000-2008-01553-00 Decídese la acción de tutela promovida por el FONDO NACIONAL DE AHORRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho, de acuerdo a la situación fáctica que se compendia enseguida: 2. Le prestó al señor Martín Bohórquez Riveira la suma de $ 5.814.000, constituyéndose garantía real sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 050N-647063 de propiedad del deudor.
Por mora en el pago del crédito mencionado, el 27 de agosto de 1998 instauró demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Bohórquez Riveira, siendo asignado el asunto al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito quien profirió mandamiento de pago en “ Pesos Colombianos ”, por cuanto así se pactó la obligación. Rituado el juicio, el 26 de agosto de 2003 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución y se ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado, actuación que se cumplió el 29 de marzo de 2007 -con adjudicación del predio al tercero rematante- y se aprobó mediante providencia del 7 de mayo del mismo año; inconforme el demandado apeló el proveído.
Agrega el gestor, que el 29 de mayo de 2007 el ejecutado solicitó, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la terminación del proceso, petición que el juzgado, sin esperar a que se desatara la apelación impetrada con anterioridad, concedió. En desacuerdo con esa decisión, interpuso reposición y apelación, alegando que la norma mencionada “ no es aplicable al Fondo Nacional del Ahorro porque nunca ha prestado en UPAC sino en Pesos Colombianos y puesto que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su propia regulación legal ”.
La Sala Civil tutelada, el 9 de mayo de 2008, acogió la tesis del a quo en punto a que al “ Fondo Nacional del Ahorro le es aplicable dicha norma de terminación de los procesos ejecutivos ”, sin embargo, revocó el auto para que antes de la terminación del juicio se allegar a “al proceso en Primera Instancia la Reliquidación del Crédito en razón del parágrafo 3º del Artículo 42 de la ley 546 de 1999 y posteriormente el Juez queda obligado a terminarlo ”.
En opinión del accionante, las sentencias SU-813 de 2007 y SU-846 de 2000 acogidas por los accionados para decidir de la forma como lo hicieron, de ninguna manera establecen la terminación de los ejecutivos hipotecarios, cuyos créditos fueron pactados y desembolsados en pesos. Añade que, incluso, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “ se pronunció al respecto y claramente estipuló en el fallo del 6 de Agosto de 2006 que esa norma va dirigida a los créditos expresados en UPAC para vivienda a Largo Plazo, pero no a la Vivienda del Fondo Nacional del Ahorro …” por hallarse sujeta a una regulación especial cuyos préstamos son en pesos.
Puestas las cosas de esa forma, continúa diciendo, es clara la vulneración de los derechos fundamentales invocados motivo para solicitar que por esta vía se revoque el auto dictado por el Tribunal demandado en tutela para que, en su lugar, dicte otro teniendo en cuenta no sólo que la que obligación fue en pesos sino que al tercero rematante, se le están ocasionando perjuicios. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, surge sin dificultad que el amparo solicitado prosperará, como se verá. 2. La situación fáctica, en lo toral, se resume de la siguiente manera: el Fondo Nacional del Ahorro le otorgó al señor Martín Bohórquez un crédito para vivienda en pesos, obligación que conllevó a la constitución de hipoteca sobre el inmueble con matrícula No. 50N-647063; ante la mora del deudor la entidad inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto asignado al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito quien el 10 de septiembre de 1998 libró mandamiento de pago en pesos.
Desarrollado el pleito, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones y, en consecuencia, se remató el bien; posterior a ello el demandado solicitó la terminación del proceso con fundamento en lo establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, petición concedida por el despacho y revocada por el Tribunal por considerar que antes de proceder de esa manera, se debía aportar la correspondiente liquidación del crédito para ser sometida a contradicción por parte del demandado, “ en aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia SU-813 emanada de la Corte Constitucional.
Para la Corte el tema relacionado con los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo accionante no ha sido apacible; frente a ello dijo en un caso si bien no igual, sí de aristas similares, que “ el juzgador frustró [la aspiración del actor] dejando de lado su deber de decidir el recurso [y] le impuso al recurrente recibir a cambio la terminación del proceso ejecutivo hipotecario al amparo del parágrafo 3º del art. 42 de le ley 546 de 1999, norma aplicable a los créditos hipotecarios en UPAC para vivienda a largo plazo, pero no a los de vivienda del Fondo Nacional del Ahorro que están sometidos a una regulación especial, que en este caso fue otorgado en pesos y por ende en el mismo sentido se libró el mandamiento de pago el cual fue confirmado en la sentencia de seguir adelante con la ejecución, luego la norma y la jurisprudencia que sirvieron de soporte al tribunal para decretar la terminación del proceso eran ajenas al asunto metido a consideración ” (sentencia de tutela del 4 de agosto de 2006, Exp.: 200601150).
En una acción de tutela posterior, donde se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro, expresó que “ la negativa del juzgado a decretar la terminación del proceso solicitada no se advierte irrazonable o arbitraria, pues de los antecedentes emerge que al asunto censurado no le es aplicable la preceptiva del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; de un lado, porque el crédito que se cobra ejecutivamente fue pactado en pesos, luego no hay lugar a la reliquidación prevista en esa ley para los créditos otorgados en UPAC ” (sentencia del 28 de junio de 2007, Exp.: 2007-0010301).
En lo que atañe a la sentencia SU-813 proferida por la Corte Constitucional el 4 de octubre de 2007, en el texto de esa providencia se lee que “ Así las cosas, es menester para esta Sala determinar los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez ordinario para dar solución, dentro del trámite del respectivo proceso civil, a casos que como los aquí analizados.
Debe observarse que estas subreglas se deducen de la interpretación de la misma Ley 546 de 1999 y de la jurisprudencial constitucional existente al respecto. 1) En primer lugar, la exigencia de que los procesos ejecutivos con título hipotecario objeto del beneficio ofrecido por la Ley 546 de 1999, se hubieran iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.
Es decir, que el proceso ejecutivo, con el cual una entidad crediticia pretendía hacer efectiva la obligación hipotecaria contraída en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), por aplicación de la Ley 546 de 1999, debía ser suspendido a efectos de que dicha obligación financiera se reliquidara previo el abono señalado en el artículo 40 de la misma ley, actuación que podía adelantarse de oficio o por petición del deudor ”.
“ En conclusión, del desarrollo jurisprudencial antes citado se deduce que, para que el juez civil deba dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario instaurado para el cobro de créditos de vivienda en UPAC, es necesario que se haya iniciado antes del 31 de Diciembre de 1999 y que la entidad acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito” (el resaltado es del documento original).
De otra parte, revisado detalladamente el material probatorio adosado a este paginario, no se advierte que el crédito otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro al señor Bohórquez Riveira estuviera atado al DTF, situación que, sin duda, daría lugar a su reliquidación, independientemente de la moneda en que se hubiese pactado, en razón a que fue esa circunstancia la que llevó al colapso del UPAC y originó la expedición de la Ley 546 de 1999.
Obsérvese, que uno de los argumentos del accionado para atacar la providencia que dio por terminado el proceso fue, así lo afirma, una comunicación de la Superintendencia Bancaria, en la que se especificó que “ en el caso de los créditos otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro se observa, de conformidad con lo indicado en el acuerdo No 949/98 o reglamento de vivienda e instructivos internos (memorando DG 389 del 5 de agosto de 1998), que son pactados en moneda legal a una tasa de interés variable resultante de tomar el índice de precios al consumidor (IPC) vigente a la fecha de desembolso del crédito más el margen de intermediación. (…).
“Se deduce, entonces, que los créditos conferidos por dicho fondo, (…), no se encuentran pactados en UPAC ni en moneda legal atados al DTF; por lo tanto no serán objetos de reliquidación ” (fl. 50 cdno. 1, las negrillas y el subrayado son originales). 3. El anterior recuento, aniquila los argumentos utilizados por los accionados como báculo de las decisiones criticadas mediante esta acción, razón suficiente para conceder el amparo deprecado en aras de restablecer los derechos quebrantados.
En consecuencia, se le ordenará a la Corporación accionada que, previo a dejar sin efecto la providencia de 9 de mayo de 2008, resuelva de nuevo el recurso de apelación propuesto por el Fondo Nacional del Ahorro contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por FONDO NACIONAL DE AHORRO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, se le ordena a la Corporación accionada que, previo a dejar sin efecto el providencia de 9 de mayo de 2008, resuelva de nuevo el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la providencia dictada el 21 de noviembre de 2007 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 EXP.: 2008-01553-00