CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01552-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional impetrado por GONZALO RESTREPO PAJÓN frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, teniendo en cuenta que no fue notificado en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Colegio La Inmaculada contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Itagüí a causa de la actuación desarrollada dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que ese ente promovió en contra suya y en el cual se profirió sentencia a su favor; por tal razón, prosigue, el adelantamiento de aquella acción se cumplió a sus espaldas, en forma arbitraria y soterrada; agrega que ante dicha circunstancia no pudo atacar la errónea decisión contenida en el fallo de 21 de agosto de 2008 (fol. 9) de dejar sin efecto el pronunciamiento del ad quem de 20 de junio anterior (fol. 1) que ya había hecho tránsito a cosa juzgada, ni tuvo ocasión de impugnar la orden contraria a la independencia judicial consistente en imponer una determinada posición o forma de valorar las pruebas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los funcionarios contra los cuales de ha dirigido la pretensión constitucional. CONSIDERACIONES Anticipadamente a cualquier otra consideración, es del caso señalar que, como así se infiere de su contexto, el objetivo del accionante es obtener una providencia diversa a la que ya dictó el tribunal a raíz de la primigenia demanda de amparo constitucional promovida por su contraparte en el proceso restitutorio, cuya consecuencia, en caso de llegar a prosperar, será necesariamente el proferimiento de fallo nuevo y diferente al que ya fue pronunciado allí. Analizada en forma detenida la situación, en últimas, se trata de un intento de Restrepo Pajón por quitarle validez al fallo proferido dentro de la acción de tutela interpuesta por el Colegio La Inmaculada, aparte de buscar que se le permita intervenir en esa causa en procura de defender los derechos invocados en su demanda de tutela.
Por consiguiente, resulta oportuno recordar que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, dado que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones constitucionales en busca de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que ponerse en juicio de idéntica naturaleza nuevamente, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al punto que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultan atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar.
Igualmente, ha de considerarse que en el trámite del amparo existen mecanismos judiciales expeditos de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de tutela, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, así como la solicitud de invalidez procesal que podría interponerse dentro de ese trámite, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos.
Así, en resumen, es preciso señalar que la acción de tutela contra sentencias de amparo constitucional, no puede abrirse paso en ningún evento, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta y el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, por disponer el interesado medios de defensa judicial propicios para atacarlas.
En este sentido ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001. Observa, por tanto, esta Corporación que la pretensión del accionante, encaminada al desconocimiento del fallo de tutela dictado en el trámite mencionado, es propio de la impugnación o de la revisión Constitucional; de ello deviene su evidente improcedencia, pues, ha de insistirse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.
Tal circunstancia determina, en consecuencia, la necesaria denegación del amparo deprecado, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por GONZALO RESTREPO PAJÓN. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01552-00