CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de la fecha. REF.: 11001-02-03-000-2008-01550-00 Se decide la acción de tutela promovida por Oscar Hernán Rengifo Gaviria contra la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Carlos Eduardo Carvajal Valencia, Alberto Castro Guzmán y Mario Oswaldo Rosero Mera y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo cuestiona las sentencias de 31 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2007 proferidas por el Juzgado y Tribunal accionado, respectivamente, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra Comercializadora Internacional Trilladora de Café Popayán, y solicita que en sentencia de tutela se disponga lo pertinente para que el monto de los perjuicios morales causados quede en ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales (150 SMLM). 2.
Como fundamento de su petición el accionante aduce, en síntesis, lo siguiente: (a). Dentro del precitado proceso que promovió como consecuencia de haber sufrido un grave accidente que le produjo trauma en su pierna izquierda dejándole secuelas de deformidad física permanente y perturbación funcional permanente, el Juzgado Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia el 31 de julio de 2006, mediante la cual condenó a la parte demandada a pagar a la demandante los perjuicios materiales demostrados dentro de la actuación y la suma de quince millones de pesos ($15.000.000,oo) por concepto de perjuicios morales, decisión que recurrida en apelación por la parte demandada fue confirmada por el Tribunal, según sentencia de 11 de diciembre de 2007 aclarando que la culpa no fue exclusiva de la parte demandada sino compartida y, en consecuencia, disminuyó en un cincuenta por ciento 50% el monto de los perjuicios a que había sido condenada la parte demandada en la primera instancia. (b).
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán se equivocó al valorar los perjuicios morales causados a él y a los miembros de su núcleo familiar, porque en las consideraciones del fallo recurrido por la parte demandada consignó posiciones contrarias y finalmente impuso una condena irrisoria que fue disminuida por el Tribunal en un 50%, error en el que también incurrió el Tribunal accionado, dado que sin mayor esfuerzo no revisó lo relativo a los perjuicios morales, al concluir que la culpa fue compartida, sin que ello se hubiera demostrado en el proceso.
(c). Concluye señalando que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho al considerar que con siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo), las personas que demandaron civilmente quedaban resarcidas integralmente de los perjuicios morales, suma irrisoria si se tiene en cuenta las secuelas de naturaleza sicológica que hasta ahora afrontan los demandantes. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, remitió las comunicaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán remitió a esta Corporación copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el prenotado proceso ordinario; además, su titular refirió que la acción de tutela en el presente evento no cumple las condiciones generales de procedencia, aunado a que no se ha producido vulneración a ningún derecho fundamental del tutelante.
A su vez la Sala de Decisión del Tribunal accionado, a través del magistrado ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó brevemente que acorde con las piezas procesales pertinentes, la providencia emitida en sede de apelación contiene las razones por las cuales se decidió modificar los numerales 1 y 2 del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en cuanto a las cuantías de las condenas.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares, por línea de principio, contra providencias judiciales sólo procede de manera limitada en aquellos eventos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del gestor, en especial el debido proceso y acceso a la administración de justicia y, además, se cumpla el requisito de inmediatez en su ejercicio y se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. 2.
Prima facie, juzga la Corte que en el sub lite no se cumple el requisito de inmediatez, -propio de la acción de tutela- en tanto la inconformidad del accionante frente a las sentencias materia de cuestionamiento, se formula cuando evidentemente han transcurrido con largueza más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales.
En efecto, de los medios probatorios aducidos a las presentes diligencias constitucionales emerge nítido que las decisiones censuradas, esto es, las sentencias de primera y segunda instancia datan del 31 de julio de 2006 y 11 de diciembre de 2007, fecha última a partir de la cual el interesado quedó habilitado para promover este mecanismo constitucional en procura de la defensa de las garantías fundamentales a que alude en su libelo; sin embargo en este preciso evento puede verse que transcurrió un término superior a los seis meses establecido como razonado y proporcional por la jurisprudencia de la Corte entre la decisión cuestionada y la interposición del amparo -9 de septiembre de 2008-.
En el anterior orden de ideas, es claro que resulta inviable la protección constitucional solicitada, máxime si se tiene en cuenta que el gestor no invocó ni mucho menos acreditó circunstancia alguna que justificara la tardanza en su interposición, quedando, por ende, desde esta perspectiva relevado el juez constitucional de escrutar el contenido de la queja.
A este propósito, conviene recordar el pronunciamiento de la Corte sobre este tópico, en cuanto precisó: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.”. 3.
Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. - Exp. 11001-02-03-000-2008-01550-00