CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 000 2008 01548 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Liliana Torres, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Deisy Yaneth y Belsy Natalia Montes Torres, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Miryam Avila de Ardila, Juan Manuel Dúmez Arias y Alberto Rafael Prieto Cely.
EL RECLAMO CONSITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 11 de agosto de 2008, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, dentro del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes promovido por Luz Marina Castro Rey en contra de los herederos de Jhony José Montes Navarro. 2.
Expone la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde 1997 a 2005, dentro de la cual nacieron las mencionadas menores. 3. Que durante el tiempo de convivencia su compañero, aproximadamente en el año 2000, inicio una relación sentimental con Luz Marina Castro Rey, procreando con ésta dos hijas. 4.
Que el 22 de mayo de 2005, en un accidente de tránsito, falleció Jhony Montes Navarro. 5. Que en el año 2006, la citada demandante promovió el referido proceso aduciendo que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 13 de marzo de 1998 hasta el 22 de mayo de 2005. 4. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 1º de octubre de 2007, declaró probada la excepción de “ falta de legitimidad para demandar ”. 5.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de la sociedad patrimonial de hecho a partir de 1º de enero de 2000 hasta el 22 de mayo de 2005, entre Luz Marina Castro Rey y Jonny Montes Navarro, que la misma se encontraba disuelta y en estado de liquidación. 6.
Que el Tribunal cometió “graves yerros jurídicos” al valorar el acerbo probatorio recaudado, pues, de una parte, tuvo en cuenta un escrito “informal” de 30 de enero de 2001, “al parecer” sucrito por el causante, presentado ante el Juzgado Promiscuo de Familia, así como 60 consignaciones, unas repetidas y otras que no están a su nombre, documentos con los cuales la demandante pretendía demostrar que el de cujus cumplía con la cuota alimentaria de las menores hijas de la accionante, y de otra, dejó de lado la certificación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que consta que el grupo familiar, registrado por Jhony José Montes, consta de los padres de éste y de las cuatro niñas, pero no inscribió como su compañera a Luz Marina Castro Rey.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario idóneo de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, ni para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el Art. 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permitían a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal acusado, los hechos que soportan la queja constitucional, entre ellos, la indebida “apreciación” de las pruebas a las que alude; motivo por el cual, itérase, no puede pretender ahora revivir la oportunidad perdida, para que el juez constitucional revise el asunto ya definido por la jurisdicción competente.
Sobre la procedencia de este medio de impugnación extraordinario en asuntos de esta especie, la Corte, en reciente pronunciamiento, advirtió que “ (…) el mismo artículo 42 de la Constitución Política, fuera de señalar que la honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables, reconoce que las relaciones de las familias natural y jurídica se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.
Para no mencionar otros, respecto de los cónyuges y compañeros permanentes, la ayuda y socorro mutuos, y de los hijos, el derecho a decidir libre y responsablemente el número de éstos, así como el deber de sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. 4.- De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil, pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León y Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo.
Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona”. 5.- Corregida en ese sentido la doctrina de la Corte, la concesión del recurso de casación, entonces, no estaba sujeta a ningún contenido económico, pues como quedó explicado, la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.” (auto de 18 de junio de 2008, exp.
No. 2004 -00205-01). 3. En cuanto a la queja que formula la peticionaria “en nombre propio”, observa la Sala que no es parte dentro del referido proceso ordinario del cual, afirma, ocurre la aparente violación de los derechos fundamentales que reclama, sin que por el hecho de ser la progenitora de sus menores hijas, quienes fueron citadas a dicho juicio, la legitime para reclamar para sí la protección constitucional, a través de la acción de tutela.
De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T No. 2008 01548 -00