CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01546-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, JUAN MANUEL DÚMEZ ARIAS y PABLO IGNACIO VILLATE MONROY.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Camacho reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual afirma fue conculcado por la Sala accionada, toda vez que al resolver el recurso de apelación que interpuso la Defensora de Familia de Guaduas, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma localidad, a propósito de la investigación de paternidad que se adelantó en contra del actor en nombre y representación de la menor PAULA ANDREA ARCILA HENAO, dispuso que debía suministrarle a la demandante alimentos, a partir de la presentación de la demanda, es decir, desde el 24 de octubre de 2006, “ MODIFICANDO la sentencia recurrida, en una determinación abiertamente contraria a la Ley (art. 16 Ley 75 de 1968) y a la sentencia de casación del 20 de abril de 2001 proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en el Expediente No. 6190 con argumentos que son respetables pero que están acéfalos en derecho y de los parámetros de la jurisprudencia a que alude dicha sentencia de la alta Corporación”. 2.
Consecuentemente pretende, que se ordene “ REVOCAR el numeral primero de la sentencia de segunda instancia con fecha 20 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil Familia la cual ordenó efectuar el pago de la cuota alimentaria a partir del 24 de octubre de 2006 y, en consecuencia, ordenar el pago de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia ya que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo”, (los destacados son originales). 3.
Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de protección no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Para resolver la demanda objeto de estudio, conviene liminarmente rememorar lo puntualizado recientemente por esta colegiatura sobre el hito temporal a partir del cual procede la condena a suministrar alimentos, a propósito de un proceso de investigación de paternidad: “En relación con la diferencia de criterio advertida en las decisiones de instancia, esta Sala considera que el recurso de alzada ha debido desatarse teniendo en cuenta el precedente en materia de filiación extramatrimonial contenido en la sentencia de casación citada por el a-quo, pues si bien el principio de autonomía e independencia judicial permite a los jueces apartarse de los argumentos esgrimidos por otras autoridades judiciales, ello no autoriza per se la aplicación de normas ajenas al proceso de filiación, como sucede en el presente caso, en el cual, existiendo precedente judicial que definía el alcance y la oportunidad en que debe fijarse la cuota alimentaria en los procesos de filiación extramatrimonial, se aplicaron normas del proceso de alimentos, en el entendimiento que la interpretación del artículo 421 del C.C. alude a los alimentos provisionales.
“Y aunque se haya admitido que se trata de un tema de interpretación, en el cual, en principio, debe respetarse el criterio de los juzgadores de instancia, no puede descartarse ahora la aparición del Código de la Infancia y la Adolescencia, que reguló el tema en los artículos 24, 111 y 129, con vocación de que esos alimentos operen hacia el futuro, y vinculados al reconocimiento, ejemplo de lo cual es la actualización atada al índice de precios al consumidor.
“Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el ad-quem, relativas a posibles consecuencias prácticas de adoptarse el precedente judicial y la interpretación de normas del proceso de alimentos, no son suficientes para apartarse del precedente judicial aplicable al caso concreto, sin tomar en cuenta las normas del Código de la Infancia y La Adolescencia. “Lo que acaba de decirse no mengua la protección debida a los niños, ni premia la dilación de los procesos, pues para conjurar las estrategias desleales de las partes se han dispuesto mecanismos correccionales específicos.
“Así, el uso de los recursos no puede mermarse bajo la sanción, tampoco la oposición y el ejercicio del derecho de defensa. “Entonces, las normas ahora vigentes vienen a corroborar lo que fueran los precedentes mayoritarios adoptados especialmente en casación; en los que esta Sala ha definido la oportunidad a partir de la cual debe fijarse la cuota alimentaria; en efecto, mediante la providencia de 5 de diciembre de 2003, expediente 00373, esta Corporación señaló: ‘Aduce el accionante que se vulneró el debido proceso cuando se le condenó a pagar la cuota alimentaria respecto de su hija Diana Rocío Portela Guerra, a partir de la fecha de la sentencia de filiación extramatrimonial proferida en primera instancia el 11 de agosto de 1995, sin considerar que contra ella se interpuso recurso de apelación, con posterioridad de casación, y que, en consecuencia, la ejecutoria de ese primer fallo sólo ocurrió el 23 de enero de 2003, fecha esta que se debe contar, entonces, como punto de partida para exigirle la obligación alimentaria en mención. ‘…Para este caso particular se dice vulnerado el debido proceso en razón a que la condena en alimentos la procedió a hacer efectiva el juez de conocimiento desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de primer grado que, con base en lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, fijó la condena provisional en mención. ‘… Como contrapartida, dice el accionante que para proceder a liquidar dicha condena, el juzgado ha debido considerar que contra dicha sentencia se interpuso primero recurso de apelación y luego de casación, de suerte que sólo una vez surtidos y resueltos dichos medios de impugnación, adquiría ejecutoria la sentencia de primer grado. ‘3.
Para efectos de dilucidar el tema, es pertinente tener en cuenta que en lo que se refiere al recurso de apelación, le asiste plena razón al accionante, toda vez que la sentencia de primer grado, declarativa y de condena a la vez, sólo alcanzó ejecutoria una vez surtido dicho medio de impugnación que fue, a su vez, de carácter eminentemente suspensivo. ‘…No tiene sentido que pudiéndose cumplir la sentencia del tribunal que confirmó la filiación de la demandante, mediante las copias pertinentes, - las que de no pedirse y no constituirse caución, conducen, incluso, al fracaso del recurso de casación-, se quiera fijar como fecha de partida para el cobro de dicha obligación alimentaria, la de la sentencia sustitutiva que confirmó, finalmente, la del juzgado de conocimiento. ‘5.
Bajo dicho entendimiento, es preciso concluir que para este caso particular, la obligación alimentaria se hizo exigible a partir del 16 de abril de 1996, fecha en que quedó ejecutoriada para dicho fin la sentencia del tribunal (fl. 39 Cdo. de copias), de manera que en lo pertinente se concederá la tutela, toda vez que el juzgado de conocimiento consideró con dicho fin el 11 de agosto de 1995.” “Así las cosas, al existir identidad en los supuestos de hecho de la sentencia referenciada y los que dieron origen al trámite de tutela que nos ocupa, respecto al debate relativo a la oportunidad invocada por el promotor del amparo para hacer efectiva la cuota alimentaria que le fue fijada por el a-quo, deviene aplicable el precedente anotado y en consecuencia, habrá de concederse el amparo deprecado, revocando para el efecto, el numeral primero de la sentencia de 3 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
“En virtud de lo anterior, la obligación alimentaria se entenderá fijada a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia proferido dentro del proceso de filiación extramatrimonial sobre el cual versa la queja constitucional”. 3. Analizado el caso concreto a la luz de lo anterior, sin mayor dificultad se establece que la Sala accionada incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, pues para determinar la época desde la cual debía el demandado debía suministrar alimentos a propósito de la prosperidad de la pretensión esgrimida en el proceso de filiación, tuvo en cuenta una norma que no resultaba aplicable a dicha clase de proceso, como es el artículo 421 del Código Civil, por las razones expuestas en la jurisprudencia transcrita.
En tal virtud, se concederá el amparo reclamado, pues no se encuentra conforme a derecho lo dispuesto en el numeral primero (1º) de la parte resolutiva de la censurada sentencia de 20 de junio del año en curso (fls. 21 al 32, de este cdno.). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso que le fue conculcado al señor FABER MAURICIO CAMACHO ZAMBRANO, dentro de la investigación de paternidad que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada en nombre y representación de la menor PAULA ANDREA ARCILA HENAO. Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión y tras dejar sin valor ni efecto la mencionada sentencia de 20 de junio del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la parte demandante contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este proveído no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En Permiso) � Cfr. sentencia de 20-08-08, exp. No. 11001-02-03-000-2008-01304-00. � Se refiere a la que cita el actor en la presente acción, es decir, la que profirió esta Corporación el 20 de abril de 2001, dentro del expediente radicado bajo el No. 6190.
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