CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de octubre de dos mil ocho. REF.: 11001-02-03-000-2008-01545-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Honorio Posada Guzmán contra la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Fiscalía 40 Seccional, ambas autoridades de Cartagena, al igual que el señor Donaldo Ferreira Picon, en su condición de demandante dentro del proceso ejecutivo singular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal accionado al revocar el auto de fecha 20 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual se dispuso la suspensión del proceso ejecutivo singular promovido por el señor Donaldo Ferreira Picon contra el promotor del amparo y el señor Norberto Gutiérrez Flores; suspensión que se ordenó con fundamento en el decreto de prejudicialidad penal durante el trámite de una investigación por fraude procesal.
Afirma que en el proceso ejecutivo, una vez notificados del mandamiento de pago, omitió formular excepciones, al igual que el demandado Norberto Gutiérrez; en tal virtud, el juzgado profirió sentencia, ordenó continuar la ejecución y fijó fecha y hora para la diligencia de remate con relación al bien inmueble de propiedad del accionante. Agregó que si bien no presentó excepciones, el señor Norberto Gutiérrez hizo entrega al despacho de algunos títulos valores que daban cuenta de abonos a la obligación; los cuales puestos en conocimiento del demandante, fueron reconocidos, dando lugar a una nueva liquidación del crédito, que posteriormente fue objetada por los demandados.
Ante el ocultamiento de esa información por parte del demandante, el promotor del amparo y el señor Norberto Gutiérrez Flores, presentaron denuncia penal por el delito de fraude procesal. La investigación correspondió a la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, que a través de oficios de 30 de agosto de 2005 y 3 de abril de 2006, solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena -si lo consideraba pertinente- la suspensión del proceso civil.
El Juzgado mencionado, a través de providencia de fecha 20 de septiembre de 2005 negó la suspensión del proceso bajo el argumento que los demandados omitieron proponer excepciones de mérito oportunamente y además ya se había proferido sentencia. La Fiscalía 40 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública mediante Resolución de 8 de agosto de 2005, decretó la prejudicialidad de la acción penal; decisión que informó al Juzgado con oficio de 17 de abril de 2006, solicitando la suspensión del proceso ejecutivo singular de acuerdo a lo previsto en el artículo 154 del C.P.P. El Juzgado mediante auto de 20 de abril de 2006, accedió al pedimento decretando la suspensión del proceso – incluida la diligencia de remate-, al hallar quebrantado el principio de la buena fe por haberse omitido reportar los abonos realizados por los demandados a la deuda, y por el alto interés en riesgo atinente a la propiedad del inmueble que garantiza la obligación. La parte demandante, inconforme con la decisión, recurrió, el Tribunal Superior de Cartagena a través de proveído de 21 de julio de 2008, revocó la decisión bajo el argumento que era improcedente la suspensión del proceso porque ya se había dictado sentencia, todo ello fundado en los artículos 170 y 171 del C.P.C. El accionante adujo que la decisión del Tribunal comporta una vía de hecho porque la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, se fundó en un engaño perpetrado por la parte demandante a la administración de justicia, al omitir informar sobre los pagos parciales efectuados y por lo mismo, es ilegal la continuación de la ejecución en iguales condiciones a las indicadas en el mandamiento de pago.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, pretende que en sede de tutela, se ordene revocar la providencia de 21 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y en su lugar se suspenda el proceso ejecutivo singular, incluida la diligencia de remate, hasta la ejecutoria de la decisión penal atinente al delito de fraude procesal. 2.
El señor Donaldo Ferreira Picon, afirmó que los demandados han desdeñado los medios de defensa que la ley procesal establece para plantear sus inconformidades y han mal utilizado la administración de justicia al instaurar denuncia penal una vez fue publicado el aviso de remate con el único propósito de dilatar el proceso. Agregó que la investigación penal estuvo en suspenso durante seis meses, aproximadamente, y solo hasta unos días antes de la segunda fecha de remate, la Fiscal 40 solicitó la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 154 del C.P.P.; decisión que a su juicio equivale a una extralimitación de funciones, pues conforme a esa norma, la potestad de suspender el proceso corresponde al juez, por lo tanto, no es procedente que ésta sea ordenada por el investigador penal, al paso que en aplicación de los artículos 170 y 171 del C.P.C., la suspensión es viable cuando no se ha proferido sentencia, supuesto que no se cumple en el presente caso.
Concluyó que lo pretendido por el accionante a través del ejercicio de la acción de tutela es dilatar la diligencia de remate; como en el proceso se han garantizado los derechos fundamentales de las partes, solicita se denegara el amparo deprecado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, manifestó que la revocatoria del auto que ordenó la suspensión del proceso se fundó en las normatividad aplicable en tanto en el proceso ya se había proferido sentencia, tanto así que se encontraba programada la diligencia de remate; en su criterio, la decisión se soportó en un análisis crítico de las pruebas y en tal virtud carece de arbitrariedad que permita invocar la configuración de una vía de hecho; además adujo la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta que el debate recae sobre aspectos de interpretación normativa y probatoria; con fundamento en ello, solicitó la negativa de la protección constitucional impetrada.
La Fiscal Seccional 40 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública – Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, se limitó a enviar copia de algunas piezas procesales entre ellas las relativas a la puesta en conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena sobre de la existencia de la investigación penal adelantada en contra del señor Donaldo Ferreira Picon, por la presunta comisión del delito de fraude procesal y los oficios contentivos de la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo censurado.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, guardó silencio durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional solicitada es improcedente, pues el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, mediante decisiones debidamente motivadas, que no se advierten desmesuradas o irrazonables y que son resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que la constitución y la ley les confiere.
Ha de verse que el trámite de la acción de tutela no es una tercera instancia, ni sirve para revivir la interpretación normativa o probatoria realizada por los funcionarios competentes mediante decisiones que no están aquejadas de capricho o desmesura, ahora que pretender por esta vía el desquiciamiento de las decisiones censuradas, con sustento en la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, resulta en desmedro del régimen de competencias.
En efecto, la decisión del Tribunal accionado, en la que revocó el auto que decretó la suspensión del proceso ejecutivo (folios 15 a 19), se fundó en una interpretación atendible del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que esa medida procede cuando en el proceso que ha de suspenderse, se encuentre a la espera de sentencia; en este caso, aquélla data del 19 de abril de 2005, luego es anterior al decreto de prejudicialidad emanado de la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena (Resolución de 8 de agosto de 2005), proferido durante la investigación adelantada por fraude procesal.
Por otra parte, el mismo accionante anota que los abonos parciales fueron puestos en conocimiento del demandante, se admitieron a tal punto que dieron lugar a la modificación de la liquidación del crédito, la que además fue objetada; en consecuencia, una vez proferida la sentencia, sólo la satisfacción total del crédito impide la continuación del proceso ejecutivo, por tanto, la acción de tutela no es idónea para paralizar los efectos del fallo.
Por la misma razón, las inconformidades respecto de los abonos parciales tampoco pueden alegarse para invocar la configuración de un perjuicio irremediable y pretender de esa manera el otorgamiento del amparo constitucional en forma transitoria. A su vez, cualquier otra secuela derivada de conductas penales como la investigada debe debatirse ante las autoridades competentes, a través de las acciones pertinentes lo cual excluye el amparo por improcedente ante la configuración de la causal prevista en numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En virtud de lo anotado, habrá de denegarse la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no ser impugnada la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 Exp. 11001-02-03-000-2008-01545-00