CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01544-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO CUADROS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, de su derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida por la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, hoy Bancolombia, en contra suya y de Flor Ángela Pérez de Cuadros, el a quo en auto de 28 de mayo de 2008 ordenó la terminación del juicio, proveído que por vía de apelación revocó el tribunal mediante el de 22 de agosto siguiente (fol. 1), incurriendo así en vía de hecho, pues están dadas las condiciones para aplicar los efectos de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional; precisa que aunque el bien fue adjudicado a la entidad ejecutante desde el 13 de febrero de 2006, en varias ocasiones solicitó, sin éxito, la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, y también formuló otra acción de tutela.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado ponente señaló que al haberse registrado el auto aprobatorio del remate el 13 de febrero de 2006, no procedía la terminación del proceso por aplicación de la sentencia SU 813 de 2007 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, si se dirige a controvertir providencias judiciales únicamente deviene admisible si las mismas alcanzan a configurar "vía de hecho", vale decir, cuando sean el resultado de proceder de facto y no jurídico del respectivo funcionario, separado por completo del régimen positivo, a tal extremo que, a simple vista, se adviertan sus efectos vulneradores o amenazantes de los derechos fundamentales, siempre que el titular de dichas prerrogativas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, ya que, en el caso de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, dicha acción carece de operatividad, por ser de rígida naturaleza residual. 2.
En concordancia con lo acabado de precisar en el punto anterior, en este asunto emerge ostensible la inviabilidad de otorgar la protección constitucional deprecada por José Antonio Cuadros, teniendo en cuenta cómo, en desarrollo de la facultad autónoma e independiente de que se hallan investidos los jueces por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, la Sala aquí accionada en el proveído de segunda instancia de 22 de agosto último (fol. 1), en orden a desatar el punto materia de la alzada, llevó a cabo una razonable valoración de las disposiciones aplicables, así como del material probativo acopiado y de las circunstancias fácticas del caso, sin que luzca, prima facie, antojadiza o abusiva, sino mesurada y coherente con las eventualidades del juicio, aun cuando la conclusión eventualmente pudiera llegar a ser distinta si se examinara con otro método hermenéutico admisible o con medios de convicción diferentes a los que tuvo a su alcance para obtener certeza en torno al aspecto resuelto en la forma que lo hizo en el pronunciamiento mencionado.
Lo razonable de la decisión adoptada por la Sala demandada en la providencia objeto de la acción constitucional es, en consecuencia, sostenible ante dicho cuestionamiento, razón por la que el juez de tutela no puede quitarle fuerza, dado que aunque sea factible disentir o estar en desacuerdo con la misma, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico, producto de la respectiva interpretación normativa, así como de las diversas probanzas recopiladas y de la situación de hecho imperante para entonces, análisis que, por consiguiente, es acatable, por no ser ilegítimo y, a la vez, sin alcances nocivos sobre las garantías superiores invocadas en la demanda de amparo. 3.
Ha de verse que el tribunal se afincó, primordialmente, en que al haberse registrado el auto aprobatorio del remate el 13 de febrero de 2006, es decir, por fuera del término fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007 para la finalización de los juicios ejecutivos cuando dicho registro hubiere ocurrido entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, no era dable disponer la terminación en este caso; este es, por contera, el razonamiento que conduce a descartar que dicha determinación de la Sala accionada pueda llegar a configurar vía de hecho, yerro indispensable para poder otorgar la protección excepcional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política aquí reclamada.
En este sentido se ha pronunciado la Corte, entre otros, en fallo de 3 de septiembre último, expediente 1100102030002008-01404-00. 4. En suma, por cuanto no está demostrado el proceder de la Sala demandada que estructure el yerro de hecho aludido, aflora así nítido el imperioso fracaso de la tutela constitucional pretendida, como así se resolverá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado por JOSÉ ANTONIO CUADROS.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp 1100102030002008-01544-00