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T 1100102030002008-01540-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01540-00 Se decide la acción de tutela interpuesta por Guida Rosa Palacio contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez, Tulia Cristina Rojas Asmar y Carlos Julio Ruiz Pacheco.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicitó i) suspender transitoriamente la diligencia de remate del inmueble perseguido; ii) se ordene la reliquidación del crédito, a través de un perito financiero, que garantice la aplicabilidad y el cumplimiento de la Ley 546 de 1999; y, iii) se ordene la reestructuración del crédito solicitada en reiteradas oportunidades. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones la accionante aduce, en síntesis, que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. le otorgó un crédito por la suma de $36´400.000.oo, instrumentado en un pagaré que para el 11 de abril de 1997 representaba 3.587.4545 Upac, cuyo pago garantizó con hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Santa Marta; pagaré que la entidad financiera no adecuó a la reliquidación establecida en la Ley 546 de 1999, y pese a ello el juzgado accionado libró mandamiento de pago, cuando debió efectuar el estudio preliminar a efecto de determinar si se hacía imperante reestablecer el equilibrio contractual.

Añade que los demandados propusieron, a través de apoderado judicial, excepciones encaminadas a demostrar que no existía equilibrio entre los valores indicados por la entidad demandante como adeudados y lo realmente cobrado, alegación que fue resuelta desfavorablemente por haber sido presentada en forma extemporánea; y tras ser rechazado el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, se fijó fecha para el remate del bien.

Refiere que el juzgado debió solicitar la concurrencia de peritos financieros o, en su defecto, pedir a la Superintendencia Bancaria un pronunciamiento claro sobre la referida reliquidación porque los deudores tenían derecho a que la entidad crediticia la efectuara correctamente, por lo que no están obligados a correr con la responsabilidad en el incumplimiento del deber legal que tenía la entidad financiera, quien no tuvo en cuenta las disposiciones que regulan la materia, esto es, “la Ley 546 de 1999, sentencia 955 de 2000, 701 de 2004 y 199 de 2005 ”.

Afirma que tanto el establecimiento bancario como el juzgado vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la actuación se ha desarrollado sobre la base de una nulidad específica referente a la prueba obtenida. Puntualiza igualmente, que la entidad demandante tenía que adecuar los títulos a una reliquidación que se aportó al proceso pero que se hizo sobre bases no reales del crédito.

Indica igualmente, que el juzgado libró mandamiento de pago desconociendo frontalmente los preceptos contenidos en la Ley 546 de 1999, lo que ligado a no haberse permitido la reestructuración del crédito, vulnera el derecho a la vivienda digna, en tanto, según los objetivos de la mencionada ley, es obligación del Gobierno Nacional proteger a los usuarios de los créditos de vivienda y facilitarles el acceso a la misma en condiciones de equidad y transparencia y, por tanto, los jueces tienen la obligación constitucional de velar porque dichos derechos se respeten.

Concluye señalando que también se transgredió el derecho de petición, toda vez que como usuaria del crédito ha solicitado en reiteradas oportunidades la reestructuración del mismo, sin obtener respuesta de la entidad bancaria. 3. Inicialmente la presente acción constitucional fue admitida a trámite por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Corporación que mediante fallo de 17 de julio de 2008 negó el amparo solicitado.

Impugnada la decisión, la Corte por proveído de 3 de septiembre de la misma anualidad declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó su trámite (sin perjuicio de la validez de las pruebas), tras considerar que la acción que en principio involucró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta alcanza a comprender a su superior jerárquico, por haberse pronunciado en un juicio procesal en que se censura irregularidades en torno a la reliquidación y reestructuración del crédito en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. 4.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política constituye una garantía para obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares.

En virtud de su finalidad tutelar exclusiva del derecho fundamental y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, esto es, “ ( ) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, censurar o discrepar de sus decisiones y, naturalmente, se carezca de otros instrumentos y se ejerza en término razonable y coherente a la violación o amenaza. 2.

En el sub examine, de entrada la Sala advierte que el amparo solicitado no se abre paso, toda vez que acorde con los elementos de juicio incorporados a las presentes diligencias, emerge que la parte demandada en el proceso hipotecario, no hizo uso de los mecanismos adecuados dentro de las oportunidades establecidas en el ordenamiento positivo, para reclamar ante el juez natural sobre aquellos aspectos en que ahora cimienta la queja constitucional, a saber: la supuesta diferencia existente entre las sumas cobradas por la entidad bancaria y la reliquidación del crédito, inconsistencias en la operación aritmética realizada en el proceso de reliquidación, entre otros.

En efecto, revisadas las copias allegadas al expediente de tutela atinentes a la actuación surtida en el memorado proceso, se aprecia que la parte ejecutada prodigó la oportunidad diseñada por el legislador para proponer excepciones de mérito, a través de la cual hubiera podido controvertir el tema referente a la reliquidación del crédito; en punto a ello nótese que dejó transcurrir silente el término instituido a propósito, dando lugar a la etapa subsiguiente, esto es, la sentencia que decretó la venta en pública subasta del inmueble perseguido, de 17 de noviembre de 2004.

Así mismo, en la fase de la liquidación del crédito, se observa que la demandada (accionante en tutela) tampoco desplegó actividad alguna conforme a la prerrogativa establecida en el numeral 4° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a punto tal que la secretaría del juzgado de conocimiento, atendiendo la normatividad pertinente, procedió a elaborar dicha liquidación, siendo aprobada la misma por auto de 28 de febrero de 2005.

De otro lado, la Corte pone de presente que los pronunciamientos que podrían considerarse cuestionados por esta vía (sentencia, auto aprobatorio de la liquidación del crédito, autos que resolvieron las peticiones de nulidad), fueron proferidos con bastante antelación a la interposición de la demanda de tutela, pues el último de los citados proveídos data del 16 de agosto de 2007; circunstancia que pone en evidencia el incumplimiento del requisito de la inmediatez consustancial a esta acción pública, tema respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que “ (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…), a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, Exp.

No. 2007-00188-01). Por lo demás, la acción de tutela no se erige en mecanismo idóneo para obtener la suspensión de diligencias judiciales, como lo pretende la gestora del amparo, respecto del remate del bien perseguido en el proceso, cuando quiera que ello ha sido resultado de una actuación judicial que ha cumplido con las diferentes etapas previstas en la ley para ese tipo de procesos, y la cual goza de la presunción de validez.

Finalmente, el amparo solicitado frente a la entidad financiera accionada tampoco está llamado a prosperar, puesto que del compendio de las pruebas allegadas a la presente actuación no se advierte acción u omisión que con su comportamiento haya generado afectación o quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante que amerite la intervención del juez constitucional en este preciso evento. 3.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01540-00