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T 1100102030002008-01538-00 (22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01538-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS JAIME COLLANTES contra la Sala de Decisión Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados GISSELA BUENDÍA SÁYAGO, CONSTANZA FORERO DE RAAD y EVELIO MORA GUTIÉRREZ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ocaña, Arcila María Bohórquez de Jácome y Luz María Jácome de Jaimes.

ANTECEDENTES 1. Ei peticionario reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada al pronunciar la providencia de 2 de julio de 2008, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ocaña que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y no accedió a la pretensión reivindicatoria demandada. 2.

El Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Ocaña adelantó un proceso ordinario reivindicatorio promovido por Jesús Jaime Collantes contra Arcila María Bohórquez de Jácome y Luz María Jácome de Jaimes, trámite que culminó con la sentencia proferida el 22 de enero de 2008 que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a Arcila María Bohórquez de Jácome y no accedió a la pretensión reivindicatoria frente a las dos demandadas.

La mencionada providencia fue confirmada por vía de apelación mediante pronunciamiento de 2 de julio de 2008 proferido por la sala acusada. 3. Argumenta el accionante que la providencia de segunda instancia contiene una vía de hecho pues, en su sentir, adolece de un defecto sustancial, ya que la decisión se fundamentó en una norma "ostensiblemente" inaplicable para el caso concreto, pues allí se señaló que existía un supuesto contrato y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia "la pretensión reivindicatoria excluye de suyo todos los casos en que la posesión del demandado sea de naturaleza contractual, es decir, se rija por un contrato celebrado entre el dueño y el actual poseedor”.

Explicó el promotor del amparo que de cara al caso concreto, los funcionarios judiciales acusados le están "dando a la norma que se extrae del enunciado vertido en el artículo 946 del Código Civil" un alcance que obedece a una arbitraria aplicación, pues con su demanda pretendió que se le hiciera entrega del inmueble que compró legítimamente, pero en ningún caso, durante el trámite se mencionó contrato alguno entre las partes "ya que no lo hubo, jamás ha existido" (fls. 47 a 50, c. 1).

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).

También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

El Tribunal accionado para confirmar la providencia de primera instancia, precisó, en primer lugar, los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria con el fin de verificar su cumplimiento en el caso concreto. Luego de apreciar las pruebas en relación con la situación particular de cada una de las demandadas, concluyó que frente a Arcila María Bohórquez de Jácome, quien en la contestación de la demanda negó ser poseedora del inmueble objeto del proceso, se encontraba probada la excepción que propuso de falta de legitimación por pasiva, pues no se demostraron los actos de posesión que se le endilgaron.

Y frente a Luz Marina Jácome de Jaimes, con fundamento en los diferentes testimonios recaudados, sí encontró probada la posesión ejercida sobre el bien a reivindicar. No obstante, evidenció que el demandante nunca tuvo la posesión del bien y nunca fue despojado de la misma, pues se celebró un contrato de venta en su favor únicamente para garantizar el pago de una obligación de Luz Marina Jácome, cuñada del demandante, quien posteriormente le vendió a su progenitora Arcila María Bohórquez, persona que le vendió al accionante.

Finalmente, transcribió la parte pertinente de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia. De lo expuesto se desprende que la providencia explicó de manera razonada y con apoyo en el material probatorio recaudado en el proceso, la procedencia de la excepción y la falta de cumplimiento de todos los presupuestos indispensables para que prosperara la pretensión reivindicatoria.

Revisada desde la perspectiva constitucional la mencionada determinación, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que rigen el asunto en concreto, ni a la valoración de los medios de convicción practicados en el trámite cuestionado, pronunciamiento que no se muestra arbitrario o antojadizo.

Entonces, si el sentido de las decisiones no es del agrado o disiente de los mismos el interesado, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que "no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción" (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que elfo es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo fa autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.

De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-01538-00