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T 1100102030002008-01537-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01537-00 Se decide la acción de tutela interpuesta como mecanismo transitorio, por Antonio Ordóñez Aragón contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Ana Lucía Caicedo Calderón, Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Alberto Castro Guzmán.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia de 10 de febrero de 2003 y 6 de agosto de 2008, respectivamente, proferidas en el proceso de restitución promovido en su contra por Guillermo Nanneti Valencia en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda.; subsidiariamente, la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, hasta cuando se decida el recurso extraordinario de revisión que impetrará. 2.

El accionante fundamenta sus peticiones, en síntesis, así: (a). Aduce que fue demandado en proceso de restitución de inmueble rural arrendado por Guillermo Nanneti Valencia en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda., según proceso que se adelantó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, en el que se profirió sentencia que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante; sentencia que apelada por la parte actora fue revocada en su totalidad por el Tribunal el 6 de agosto de 2008, ordenándose, en consecuencia, la restitución de los inmuebles arrendados, el pago de una suma de dinero y las costas del proceso causadas en ambas instancias.

(b). Refiere que según certificado expedido el 29 de abril de 1999 por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Inversiones Nuevo Cauca Ltda. tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2000, lo cual es corroborado por el expedido el 14 de septiembre de 2007 donde además aparece que la mencionada sociedad se halla disuelta por vencimiento del término de duración y, en consecuencia, se encuentra en estado de liquidación a partir del 31 de diciembre de 2000, pese a lo cual Guillermo Nanneti confirió poder a un abogado para continuar con el proceso civil adelantado en su contra, ante la renuncia del anterior mandatario, cuando ya no era el representante legal de la sociedad en liquidación porque tal calidad la ostentaban Tancredo Mario Nanneti Valencia y Giomar Nanneti Valencia, designados por acta 02 de abril de 2001, inscrita el 20 de abril del mismo año en la Cámara de Comercio de Bogotá. (c).

Enfatiza que conforme a las anteriores circunstancias, el juzgado de conocimiento incurrió en irregularidad procesal al no exigir que quien confiere un poder en nombre y representación de la persona jurídica debe acreditar con los respectivos documentos que es el verdadero representante legal de la misma y con facultades estatutarias para hacerlo, por lo que incurrió en vía de hecho al no exigir la certificación de existencia y representación de la sociedad demandante expedida por la Cámara de Comercio para verificar la legalidad del otorgamiento del poder; irregularidad en la que también incurrió el Tribunal al disponer en la parte resolutiva de la sentencia que la prenombrada sociedad estaba representada legalmente por Guillermo Nanneti Valencia, siendo que los representantes legales eran otras personas.

(d). Añade que ante la indebida representación de la sociedad demandante a partir del 10 de julio de 2001, cuando se otorgó poder al nuevo mandatario judicial, devino una nulidad procesal que no es saneable, pese a lo cual el proceso continuó y el Tribunal al decidir el recurso contra la sentencia de primera instancia no se percató de ello “ como nos pasó a demandado y apoderado, porque la prueba era un documento (…) que no obraba dentro del informativo, y así se llegó hasta la sentencia” (fl. 417); situación de la cual no pudo enterarse, al igual que su apoderado, sino sólo hasta cuando el expediente salió con fallo de segunda instancia, motivo por el cual no pudo proponer la nulidad de que trata el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando el apoderado a quien el 9 de enero de 2002 le confirió poder especial para que continuara atendiendo su defensa en la primera instancia, el 13 de diciembre de 2002 renunció al poder, sin que hubiera sido informado de ello, porque no se decidió sobre la renuncia y tampoco se dio aviso como lo ordena el artículo 69 ibídem (fls. 420 y 421).

(e). De otro lado, argumenta que los juzgadores de instancia no pudieron tener en cuenta que Guillermo Nanneti había sido denunciado por sus consocios por maniobras fraudulentas en virtud de los cuales fueron despojados de la titularidad de varios inmuebles, entre los que se encuentran aquellos objeto del contrato de arrendamiento, lo cual significa que para cuando se formuló la demanda de restitución la sociedad demandante no era la titular del derecho de dominio de tales bienes, porque bien o mal ya estaban en cabeza de Guillermo Nanneti y, por tanto, la sociedad no se encontraba legitimada en la causa para demandarlo, hecho que se conoció sólo con la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 9 de mayo de 2007, con lo que se abre la oportunidad para pedir la revisión del proceso a través del recurso extraordinario, situación que de haberla conocido oportunamente, hubiera formulado la excepción de falta de legitimación en la causa.

(f). Finalmente, expresa que acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque si se le ejecuta en las condiciones y con las consecuencias del fallo de segunda instancia tendrá que trabajar toda su vida para saldar la deuda que pretende la demandante, ya que, según el libelo, en mayo de 2003 la suma ascendía a trescientos tres millones de pesos, cantidad que para el año 2008 estaría por encima de los quinientos millones de pesos, suma astronómica que no se compadece con lo probado dentro del proceso y que será materia de discusión en el recurso extraordinario de revisión que formulará contra la sentencia del Tribunal. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta la prueba documental obrante en el expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la Magistrada Ponente en respuesta a la demanda de tutela manifestó que del estudio efectuado a toda la actuación surtida en el proceso no encontró causal de nulidad que invalidara lo actuado, razón por la cual resolvió sobre el recurso de alzada, decisión que no cumple el presupuesto de “ yerro desmesurado ” que permita la prosperidad del amparo reclamado en sede constitucional.

Concluye diciendo que el asunto en cuestión llegó a esa instancia denotando una clara garantía al ejercicio del derecho de contradicción y de defensa y que al decidir lo que en derecho correspondía, la Sala, previo estudio de los fundamentos jurídicos y análisis probatorio que hizo el juez de primera instancia, dispuso revocar la sentencia de primer grado por encontrar mérito para ello.

Por todo lo anterior, solicita denegar por improcedente el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.

Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.

Revisados los elementos de juicio que obran en las presentes diligencias y las manifestaciones expuestas en los hechos de la demanda de tutela, se evidencia que el promotor del amparo no formuló al interior del proceso -de donde dimanan las decisiones y actuaciones a partir de las cuales considera conculcado su derecho fundamental al debido proceso- reclamación alguna, a través de los medios instituidos al efecto verbi gratia solicitudes, trámites especiales, en orden a poner de presente ante el juez de la causa las supuestas irregularidades de las que ahora se duele en esta sede, pese a que era de su resorte conocer de las distintas decisiones adoptadas en el ámbito del mismo, porque ellas refieren a supuestos ocurridos en ese preciso escenario judicial.

Ahora, precisa la Sala que si el apoderado judicial del demandado en el juicio de restitución presentó memorial manifestando que renunciaba al mandato y ésta no fue definida, ello no constituye quebranto del derecho fundamental al debido proceso, desde luego que conforme al inciso 4 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia no pone término al poder ni a la sustitución “sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituto por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320 ”; más aún cuando los reclamos acerca de las responsabilidades del abogado en el ejercicio de su profesión no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…) ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión ” (Sent. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, Sent. de 27 de enero de 2006, exp. 00097-00, reiterada sent. 15 de febrero de 2008, exp.2007-03780-01). De otro lado, como en el sub examine la tutela se invocó como mecanismo transitorio, al respecto cumple advertir que la petición en ese sentido no puede tener acogida, por cuanto no se encuentra probado el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían dispensar la tutela temporal reclamada relativo a la situación del quejoso que acompase con los supuestos de gravedad y urgencia exigidos por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, desde luego que en el libelo simplemente se expuso lo astronómico de la suma por la cual el accionante sería demandado en proceso ejecutivo, defiriendo la prueba de ello al recurso de revisión que aspira proponer. 3.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2008-01537-00