CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. Nos. 11001 02 03 000 2008 01536 -00 Decídese la acción de tutela interpuesta por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE- contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados Alcides Morales Acacio, Claudia Y. Rodríguez Rodríguez y el Conjuez Edgar Serrano Ledesma.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La entidad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al notificar la sentencia de 2 de julio de 2008, por medio de la cual modificó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por Lucía Alvarado Pacheco en contra de Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo (hoy FONADE), Malterías de Colombia S.A. (hoy Primeother Ltda.) y Bavaria S.A. 2.
Expone la entidad peticionaria, en síntesis, que el Tribunal, mediante la referida sentencia adicionó la de primera instancia, en el sentido de ordenar abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria para el inmueble denominado “Los Pantanos” (objeto de la reivindicación); la cancelación de los folios Nos. 060-0134283 y 060-33538 y que se registraran los fallos de primer y segundo grado en la matricula No. 060-32803, “ disponiendo irregularmente de unos bienes inmuebles públicos” lo que afecta la ejecución del proyecto “Playa Blanca Barú ”. 3.
Que le fue imposible interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, “por la increíble e inaudita razón ” de que el edicto, por medio del cual se notificó el fallo, no fue fijado en la Secretaría del Tribunal durante los días 8, 9 y 10 de julio de 2008, en los que “supuestamente” fue colocado en la cartelera, tal como se comprueba con las certificaciones expedidas por las empresas dedicadas a la prestación de servicio de vigilancia judicial, denominadas “Lupajurídica S.A.”, “Notificador Judicial” e “ informativo Judicial ”, quienes aseveran que no se fijó edicto alguno y con las constancias expedidas por dependientes de abogados, en el mismo sentido. 4.
Que además de no haberse fijado el edicto en un lugar visible de la Secretaría, no existe constancia de la hora en que fue desfijado. 5. Que fuera de lo anterior, existen “irregularidades ” en cuanto al oficio remisorio del Tribunal dirigido al Juzgado devolviéndole el expediente, pues no se allegó al mismo, no se conservó el orden consecutivo y fue radicado con anterioridad a otros enviados a distintos juzgados. 6.
Que “ante esta evidente y flagrante vía de hecho, FONADE y las demás partes interesadas en el proceso, propusieron, de manera inmediata y por separado, un incidente de nulidad” que está en trámite en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, que se encuentra en etapa probatoria. 7. Que no obstante la formulación de dichos incidentes, el juzgado decidió seguir adelante con la ejecución de la sentencia y, para tal efecto libró despacho comisorio para la entrega de los inmuebles que se encuentran en poder de los demandados, la cual se llevará a cabo el 23 de septiembre del año en curso y ya se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos las anotaciones ordenadas en los folios de matricula inmobiliaria Nos. 060-33538 y 060-32803. 8.
Que “ante la ausencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y expedito que pueda evitar los perjuicios que se le han irrigado” como consecuencia de la vía de hecho señalada, incoa la presente acción de tutela. 9. Solicita que se deje sin efecto la actuación surtida con posterioridad a la sentencia de segundo grado, dictada por el Tribunal y, en consecuencia, se ordene renovarla, particularmente la diligencia de notificación “en legal forma” de la citada providencia. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que los reparos a la sentencia de segundo grado proferida el 2 de julio de 2008, la entidad accionante “ debió realizarlos ” a través del recurso extraordinario de casación; que efectuó un “ minucioso estudio” en torno a la prevalencia del título de la demandante, “ quedando la Nación con la facultad de repetir contra las personas de quienes adquirió por haberles vendido inmuebles con títulos no idóneos”; que la Nación resultó ser la menos afectada con el fallo reivindicatorio, pues de las 46 hectáreas 6.440 metros reivindicados sólo tiene en su poder “un poco más de 10 hectáreas, la mayoría las ocupaba PRIMEOTHER LTDA, empresa de carácter y patrimonio privado”.
Que en cuanto a la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia, FONADE pretende sustituir por el Juez Constitucional “lo que es objeto de investigación ” ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, habida cuenta que tanto la accionante como la citada empresa promovieron un incidente de nulidad con fundamento en lo dispuesto por el inciso final, numeral 6º del artículo 140 del C. de P. Civil.
Solicita que se acumule esta acción a la que cursa en esta Corporación radicada bajo el número 11001-02-03-000-2008-01477-00 promovida por Primeother Ltda. A su turno, la Secretaria de esa Corporación informó que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado el 10 de julio de 2008 y desfijado después de permanecer tres días en la cartelera; que el día 17 de ese mismo mes y año, se presentó en la Secretaría el abogado de la parte demandante quien, después de verificar con la escribiente que no se había formulado recurso extraordinario de casación, solicitó que el expediente fuera devuelto al juzgado, elaborándose el correspondiente oficio el 18 de julio; que, según lo informaron algunos empleados, el proceso fue revisado por los interesados.
Agregó que “ es errado afirmar que el edicto no fue fijado en la cartelera de la Secretaría ”, pues existe constancia tanto en el expediente como en los archivos. Que el sistema de gestión judicial solamente está implementado para ingresar los procesos que llegan de la Oficina Judicial y cuando pasan al despacho del magistrado ponente pero las demás actuaciones se efectúan en libros “ bajo el sistema antiguo”.
El Juzgado rindió el informe solicitado, indicando que las demandadas Primeother y FONADE, presentaron “ sendos” incidentes de nulidad alegando que la sentencia de segundo grado no se había notificado, los que se encuentran en la etapa probatoria; que cuando fue a resolver la petición elevada por el apoderado judicial de la citada sociedad enderezada a obtener que se suspendiera el cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal, advirtió que uno de los sucesores de la demandante Lucía Alvarado Pacheco, confirió poder a un abogado que actúa como su defensor dentro de las investigaciones penales que se adelantan en su contra, motivo por el cual, mediante auto de 2 de septiembre de 2008, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto y, en consecuencia, dispuso que el expediente se enviara al Juzgado Cuarto Civil del Circuito.
El Procurador Delegado para Asuntos Civiles solicitó que se concediera el amparo constitucional y que se decretara la medida provisional pedida en el escrito de tutela, petición que reiteró el apoderado judicial de la entidad accionante, advirtiendo que la diligencia de entrega está programada para llevarse a cabo el 23 de septiembre del año en curso.
El apoderado judicial de la parte demandante dentro del referido proceso intervino para pedir que se denegara la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, pues el incidente que promovió la entidad accionante enderezado a obtener lo que aquí pretende, esto es, la anulación de la notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, está en curso y aún no se ha decidido.
Puestas así las cosas, es palmario que, a la postre, lo que pretende la actora es obtener el adelantamiento de los pronunciamientos que le corresponden al juzgado de conocimiento, los cuales dicho sea de paso, dependiendo de su sentido, puede impugnar. Por supuesto que dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales, éste no puede operar atendiendo la discrecionalidad del interesado; como tampoco puede hacerlo en forma paralela a las actuaciones judiciales, ya que al juez constitucional le está vedado actuar como si fuera uno de instancia. En igual sentido se pronunció la Corte en sentencia de 15 de septiembre de 2008, mediante la cual resolvió la acción de tutela promovida por la sociedad Primeother Ltda contra el mismo Tribunal y con fundamento en similares hechos a los aquí expuestos.
No sobra reiterar lo que allí se puntualizó en el sentido de que “ en este caso aún no se ha configurado un perjuicio irremediable que afecte los derechos fundamentales de la accionante y, en todo caso, en el evento en que se ejecutara el fallo del Tribunal y posteriormente se atendiera favorablemente la solicitud de nulidad, corresponderá a los jueces de instancia volver las cosas al estado anterior y hacer las respectivas restituciones ”. 2.
De otra parte, la Corte denegará la petición elevada por el Tribunal de que se acumule esta acción a la citada anteriormente, por cuanto en esta última ya se emitió el respectivo fallo. 3. En cuanto a la medida provisional, se advierte que fue denegada por las razones expuestas en auto de 11 de septiembre de 2008, por medio del cual se admitió la acción; amén que está pendiente de decisión, según lo informó el juzgado, la petición elevada en igual sentido por el apoderado judicial de la empresa Primeother Ltda.; por supuesto que en su momento el juzgador ponderará la conveniencia de practicar o posponer la diligencia. Por las razones esbozadas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela de la referencia. 2. No ordenar la acumulación solicitada por el Tribunal accionado. 3. Notifíquese a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2008 01536 -00