CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01535-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo, o quien haga sus veces, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, Francisco Contreras Mira, Magdalena Sofía Carrizosa de Contreras, Jorge Luis Maya Jiménez, liquidador y demás interesados.
ANTECEDENTES 1. Pide la Entidad accionante por conducto de apoderado judicial, el restablecimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, prevalencia del "derecho" sustancial y celeridad procesal. Exp. 2008-01535-00 2 Aduce a folios 3 a 16 y 20 a 33, en síntesis, que mediante auto de 22 de julio de 1999 del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá los señores Francisco Contreras Mira y Magdalena Sofía Carrizosa de Contreras fueron admitidos a concordato, al que se presentó el Banco Colpatria en forma oportuna allegando prueba del acuerdo de 18 de enero de 1999, el pagaré N° 000-362000000-13 y la hipoteca constituida mediante escritura pública del mismo año, que daban cuenta de una obligación cierta y exigible por un valor de $481.542.000 como capital, la que igualmente fue relacionada por los concordados en la petición de admisión al mismo.
Agrega que encontrándose en etapa probatoria y por solicitud de uno de los acreedores, el despacho ordenó en proveído de 11 de septiembre de 2003 la apertura de la liquidación obligatoria con fundamento en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 150 de la Ley 222 de 1995; luego agotó las etapas procesales correspondientes y concluida la audiencia preliminar, procedió en providencia de 15 de diciembre de 2005 a graduar y calificar los créditos, decisión en la que sin fundamento jurídico alguno determinó que el único presentado con ocasión de "la apertura del trámite del proceso liquidatorio" era el de AV Villas, desconociendo los que obraban en el concordato con el argumento de que ésta última no fue consecuencia del fracaso o incumplimiento del mismo sino de la ausencia de los deudores y por ende del abandono de los negocios por lo que no era aplicable el inciso 2° del artículo 158 de la referida Ley, y así concluyó que todos los "acreedores" debieron presentarse nuevamente a la liquidación en los términos de la citada norma.
Exp. 2008-01535-00 3 Manifiesta que frente a lo anterior interpuso recursos, que negada la reposición se concedió la alzada y al conocer de la misma el superior en auto de 18 de febrero del año en curso confirmó la decisión ratificando el errado racionamiento del a quo, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental en tanto que tal providencia es contraevidente e irracional puesto que para efectos de la interpretación dada "a la excepción de presentación señalada en el artículo 158 citado, sería necesario que el acreedor presentado a trámite concordatario en debida forma, es decir en tiempo y allegando el original del pagaré, solicite al juez del concurso que desglose el pagaré ya presentado, para poder volverlo a presentar ante el mismo juez dentro del término de fijación y hasta el vigésimo día siguiente a la desfijación del edicto emplazatorio de apertura de la liquidación obligatoria.
Trámite innecesario y que obviamente no coincide ni con el espíritu de la norma concursal ni con los principios constitucionales de derecho procesal" (folio 13). 2. El Juzgado vinculado además de indicar que la actora pretende que la acción de tutela se vuelva concomitante a los trámites procesales ordinarios, remitió el referido expediente (folios 100 a 102); por su parte el liquidador solicitó mantener incólume la providencia atacada y para el efecto indicó que tanto los argumentos como la petición de la interesada carecen de fundamento porque "dentro del proceso concordatario no hubo acuerdo concordatario, por lo tanto no pudo haberse fracasado o incumplido", (folio 92), y además, la apertura del proceso de liquidación obligatoria fue declarado como consecuencia de la ausencia y abandono del deudor de sus negocios conforme al auto correspondiente, por lo que el artículo 158 de la ley 222 de 1995 impone como carga procesal que los acreedores se hagan parte y presenten su acreencia conforme a derecho (folios 91 a 93).
Exp. 2008-01535-00 4 CONSIDERACIONES 1. La acusación que sirve de soporte a la Entidad solicitante para la queja constitucional que precede, tiene que ver con la forma en que la Sala accionada decidió la apelación del auto de graduación y calificación de créditos de 15 de diciembre de 2005 emanado del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, por el que el a quo "desconoció el crédito" presentado en el concordato por el Banco Colpatria. 2.
Los documentos que fueron allegados a este trámite dan cuenta que el mencionado Juzgado admitió la demanda concordataria de los comerciantes Francisco Contreras Mira y Magdalena Sofía Carrizosa de Contreras y luego de adelantadas en el mismo algunas actuaciones, el apoderado del Banco Comercial AV Villas S.A., elevó solicitud de apertura de la liquidación obligatoria del patrimonio de los señores Francisco Contreras Mira y Magdalena Sofía Carrizosa de Contreras por encontrarse cumplida la causal 3 del artículo 150 de la ley 222 de 1995, (folio 117), a lo que accedió el Juzgado de conocimiento mediante proveído de 11 de noviembre de 2003 en el que ordenó, entre otros asuntos, el emplazamiento de los acreedores al tenor del numeral 7° del artículo 157 de la referida ley (folios 118 y 119).
Luego, el 12 de agosto de 2004 dispuso tener como presentados en oportunidad los créditos del Banco AV Villas y el de la Secretaría de Hacienda (folio 120), determinación que no fue recurrida en reposición; y el 18 de noviembre siguiente corrió traslado de los anteriores, siendo objetado el segundo de los nombrados; finalmente por auto de 15 de diciembre de 2005 procedió a calificar y graduar los créditos (folios 123 a 125), Exp. 2008-01535-00 9 Exp. 2008-01535-00 8 declarando entre otros asuntos, probada la "objeción" y que, "el único crédito presentado con ocasión de la apertura a trámite del proceso liquidatorio, fue el allegado por el Banco AV Villas", folio 124; decisión que impugnada en reposición y apelación por el apoderado del Banco Colpatria - con el argumento de que de conformidad con la ley 222 de 1995 los acreedores reconocidos en el concordato se entienden admitidos en el trámite liquidatorio - mantuvo el a quo en proveído de 16 de febrero de 2006 (folios 126 y 127), y el superior confirmó al conocer en alzada el 18 de febrero de 2008 (folios 33 a 47).
El fundamento del Tribunal fue el de que la liquidación obligatoria se inició con apoyo en el numeral 3° del artículo 150 de la ley 222 de 1995 y que a su vez, el artículo 158 establece el término concedido para que los acreedores en este trámite se hagan parte, precisando sobre este punto que "es claro que de la carga que tienen los acreedores de hacerse parte en el trámite de la liquidación obligatoria, solamente pueden eximirse si éste es consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, solo en este evento los créditos reconocidos se tendrán presentados oportunamente, situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que la iniciación adoptada por el a quo para liquidar los bienes del deudor, no tiene fuente en el fracaso o incumplimiento de la recuperación inicialmente adelantada, en razón de que no tuvo lugar en la celebración de acuerdo de pago alguno en los términos y oportunidades que establecen los artículos 129 y 135 de la Ley 222 en mención"(folios 44 y 45).
Determinó además que "conforme lo dispone el canon 132 de la misma codificación, cuando se incumple el acuerdo - lo que aquí no se intentó ni se llegó a él - se requiere la celebración de audiencia para verificar el incumplimiento a fin de adoptar las medidas conducentes, caso que puede Exp. 2008-01535-00 6 dar lugar a la apertura de la liquidación obligatoria, de que trata el artículo 150 y solamente en ese evento es que los créditos reconocidos, calificados y graduados en el concurso inicial se tendrán por presentados oportunamente en la liquidación o realización de los bienes del deudor" (folio 46); e igualmente puntualizó, "es clara la providencia de apertura en cuanto a que la causal que dio lugar a la apertura del trámite liquidatorio es la del numeral 3 del artículo 150 de la ley 222 de 1995, y aunque es exacto que las acreencias del Banco Colpatria, como de los acreedores laborales, fueron reconocidas en el proceso concursal, tal como se desprende del plenario y recuento anterior, no así el reconocimiento que se reclama en los términos del inciso 2° del artículo 158 ibídem, ya que como se desprende de las diligencias el trámite liquidatorio tuvo lugar exclusivamente porque los deudores, se ausentaron del país, y en manera alguna puede admitirse que ese abandono, reconocido y aceptado por todos los aquí intervinientes, constituye un fracaso del concordato o incumplimiento del mismo, como quiera, se repite, que por esa misma razón no pudo desarrollarse siquiera el concurso y por contera la celebración o intento de acuerdo alguno para la satisfacción de las acreencias" (folio 46). 3.
Puesto de presente lo anterior, el amparo suplicado deviene improcedente por cuanto se advierte por la Corte que en la providencia relacionada en el párrafo precedente no se evidencia la vía de hecho que se le endilga, en tanto que la interpretación de los juzgadores accionados en principio no se mira irrazonable, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la Exp. 2008-01535-00 7 tesis admitida por los accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas decisiones. Debe recordarse que en principio, el Juez de tutela carece de competencia para irrumpir en el trámite de los procesos judiciales, pues enunciados de capital importancia como la eficacia, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, impiden trasladar al constitucional, la resolución de asuntos cuyo conocimiento ha sido asignado, legalmente y de antemano, a otros funcionarios jurisdiccionales. 4.
De otra parte, observa la Corte que el apoderado del Banco accionante, presentó el 13 de agosto del año en curso, incidente de nulidad del proceso con fundamento en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, (folios 128 y 129), en el que alega una serie de falencias que en su concepto presenta el auto de apertura del trámite de liquidación obligatoria, entre las que aduce que nunca se comunicó a los acreedores para que hicieran parte y que el crédito presentado por el Banco AV Villas fue extemporáneo por lo que, en su concepto, "ningún acreedor se hizo parte en el proceso de liquidación obligatoria" (folio 128 vuelto); el que fue rechazado de plano en auto de 16 de octubre de 2008 (folio 128 vuelto).
Decisión que en los términos del numeral 5 del artículo 224 de la ley 222 de 1995 es susceptible de recurso de apelación, por lo que igualmente advierte la Corporación que las alegaciones presentadas por la Entidad interesada desembocan, sin duda, en la circunstancia de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Exp. 2008-01535-00 9 5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, la protección debe denegarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo impetrado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ LBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Exp. 2008-01535-00 9 Exp. 2008-01535-00 9 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Exp. 2008-01535-00 9 Exp. 2008-01535-00 9 WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA