CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01534-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE URIBE COCK, contra la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados HENRY CADENA FRANCO y JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se revoque el fallo que en segunda instancia profirieron los Magistrados accionados, a propósito del recurso de apelación que interpuso la parte demandante frente a la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, dentro de la litis de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se adelantó, con ocasión de la demanda presentada por la señora María del Rosario Zambrano Schollin. 2.
En apoyo de la pretensión dice el mandatario judicial, que los magistrados accionados incurrieron en vía de hecho, toda vez que declararon probada la causal 8ª del art. 6º de la Ley 25 de 1992, “ con fundamento ÚNICAMENTE, (…), en los dichos del apoderado judicial de la actora, que se repite son totalmente falaces y que llevaron a los magistrados a que, sin haber sido probados esos dichos (…) los consignaran en sus tergiversadas e ilegales CONSIDERACIONES, pues lo hicieron como JUICIOS DE VALOR PROPIOS Y EXCLUSIVAMENTE DE ELLOS DOS, lo cual, por tratarse de causal que necesariamente tiene que ser OBJETIVA, les estaba vedado emitirlos para con esos dichos tratar de fundamentar lo que por definición y por lógica elemental, se entiende por una separación de cuerpos de hecho, pues es lo cierto que este tipo de separación jamás puede entenderse como tal por una simple y única separación del lecho conyugal, o del débito conyugal (causal que sería subjetiva y que fue y se reconoce en ambas instancias, totalmente probado que aunque ello si ocurre, sucede exclusivamente por culpa de la actora quien la alegó sin serle dable hacerlo) puesto que quedó debidamente comprobado que los esposos hacen vida en común permanentemente dentro su misma casa y comparten siempre la mesa, en forma ininterrumpida”.
Ninguno de los testimonios que tuvieron en cuenta los accionados, prosigue el mandatario judicial, es decir, los que rindieron Daniela Eugenia Uribe Zambrano, Luis Fernando Uribe Cock y Orlando Vidal Gómez, contienen “ ni tan sólo UNA SOLA afirmación que pueda considerarse remotamente válida como para permitirles a tales caballeros que revocaran la decisión de la juez a quo, consignar como fundamento de su sentencia y con abuso de sus funciones, faltando al debido proceso y violentando el derecho de defensa, esto es, actuando por vías de hecho, proceder a hacer juicios propios de valor falaces, impropios, inadmisibles, para afirmar textualmente los horrores que se exponen en el siguiente numeral y que están por fuera de todo contexto objetivo, como fuente de la declaratoria de un DIVORCIO –REMEDIO, como aquí inexplicablemente ha ocurrido contrariando no solo toda la jurisprudencia existente sobre este tipo de divorcios y ese tipo de causal, incluyendo las propias sentencias proferidas por ese par de magistrados en otros fallos de origen similar, por cuanto para poder considerar PROBADA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE HECHO, ha existido una siempre coherente, lógica y categórica y total negativa a otorgar el divorcio, cuando no ha existido la separación total de cuerpos en cuanto a las tres condiciones que materializan la ausencia de cohabitación, cuales son techo, mesa y lecho, y en este caso como si fuese poco, decretaron una cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, pero con la inadmisible particularidad por no decir aberración, de que se decreta inconstitucionalmente el divorcio y se le permite veladamente a la pareja, el permanecer viviendo juntos, tal como lo expresa en forma tan categórica y, esa sí legal forma, la señora magistrada RIZO VARELA en su jurídico salvamento de voto (…).
Para agravar la situación de aniquilar la ley (…)”, los accionados decretaron un divorcio remedio cuando se pretendía un divorcio sanción, (los destacados son originales). 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, jurisprudencialmente se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presenten dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Luego de contrastar la censurada sentencia de 15 de agosto del año en curso (fls. 174 al 196, de este c.), con los medios de convicción aducidos, se descarta un proceder ilegal o contraevidente, pues lo cierto es que los testigos de manera concordante afirmaron que de años atrás la pareja no compartía el lecho, toda vez que al suscitarse un conflicto por motivo de celos la demandante abandonó la alcoba matrimonial y se pasó a dormir al cuarto de su hija.
Ahora, en lo que toca con el análisis de los demás aspectos, tampoco se vislumbra un comportamiento antojadizo, habida cuenta que la decisión acusada se adoptó tras haberse surtido un debate en el seno de la Sala accionada, prueba de lo cual es el hecho de que una de las Magistradas integrantes se vio precisada a salvar voto (fls. 197 al 200, ib. ), imponiéndose por mayoría la tesis de que estaba probada la separación fáctica de los esposos, puesto que “ entre la pareja, como ya se ha expresado en varias ocasiones, hay total ausencia de respeto, de socorro, de apoyo moral y afectivo, de cohabitación, de entrega mutua, definitiva, personal y exclusiva, sin que exista entre ellos, considerada como pareja, intereses comunes que los ancle en sus vidas, desvirtuando o desconociendo los fines y la esencia del vínculo matrimonial, estando, en consecuencia, separados, así compartan el sitio en el que viven cada uno de manera independiente sus vidas; falta de vida común que dejó de existir entre ellos por lo menos desde el año 2000, lo que quiere decir que a la fecha de interposición de la demanda tenía cuando menos cuatro años de existir esa ruptura total de la relación de pareja”.
Así las cosas, no se puede sino concluir que los accionados realizaron una interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Para finalizar y en lo que atañe con la clase de determinación que se adoptó, es decir, si la cesación de efectos civiles de matrimonio católico que se decretó tiene el carácter de remedio y no de sanción como se pretendió; al rompe se advierte que el actor carece de legitimación para cuestionar tal aspecto, pues aquélla estaría radicada en la parte demandante, quien vendría a ser la afectada con esa decisión en un momento dado. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JORGE ENRIQUE URIBE COCK, frente a la SALA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los Magistrados HENRY CADENA FRANCO y JULIO CÉSAR PIEDRAHITA SANDOVAL.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01534-00