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T 1100102030002008-01533-00 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 31 de 1979Ley 357 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Wepública de CoCombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civit EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01533-00 (Discutida y aprobada en Sala de 21 de octubre de 2008) Se decide la acción de tutela presentada por la sociedad Tecnaval Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga —Magdalena, Prosicol E.U., el Incoder, el Inderena, la Alcaldía de Sitio Nuevo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Civil — Familia, el Ministerio de Agricultura y el señor Julio Vergara Méndez.

ANTECEDENTES La sociedad comercial promotora del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libre empresa, a la propiedad Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 2 y al principio de buena fe, los cuales estimó conculcados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, según dice, por incurrir en vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia de fecha de septiembre de 1993, dentro del proceso reivindicatorio que instauró en su contra la Sociedad Prosicol Ltda., hoy Prosicol E.U. Afirmó la accionante que la Ley 2a de 1959 sobre Economía Forestal de la Nación y Conservación de Recursos Naturales Renovables, estableció una zona forestal en la rivera del Río Magdalena y en su artículo 13 prohíbe la adjudicación de baldíos en las zonas de parques naturales.

Manifestó que mediante la escritura pública número 5419 del 29 de octubre de 1975, otorgada en la Notaría Quinta de Medellín, el señor Julio Vergara Méndez vendió a la sociedad Prosicol Ltda la finca "Las Quemadas" de 580 hectáreas, venta que fue autorizada por el máximo órgano de Prosicol Ltda., como consta en el acta 02 del 2 de octubre de 1975, la cual no aparece como anexo en la escritura en mención y, según dice, en ella no se indicó que el predio formara parte del parque natural "isla de Salamanca"; no obstante, en la cláusula sexta de la referida escritura se expresó que el inmueble vendido posee restricciones estatales.

Adujo que en la página 4a del acta mencionada se consignó una declaración contraria a la ley, pues se dio por Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 3 terminada la reserva de Parque "Isla de Salamanca", que en su momento hiciera el INCORA mediante la Resolución No. 191 del 31 de agosto de 1964, con el argumento de que el Inderena había sustituido al Incora en las funciones que tienden a preservar la fauna, la flora y las bellezas escénicas naturales, luego para quienes suscribieron la mencionada acta no aplicaba la reserva aludida, desestimando de esta manera, el Acuerdo número 4 de 1969 del Inderena, aprobado mediante la Resolución No. 292 del 18 de agosto de 1969 emanada del Ministerio de Agricultura, que establecía que el terreno en mención formaba parte de la reserva forestal.

Agregó que mediante el Acuerdo 001 del 16 de diciembre de 1978 proferido por el Consejo de Sitio Nuevo, se creó el Corregimiento de Palermo, razón por la cual la Alcaldía de Sitio Nuevo mediante la Resolución No. 013 del 1° de julio de 1984 adjudicó al señor "Germán Pérez Parra- Tecnaval Ltda", uno de los predios de dicho corregimiento el que a su juicio, no hace parte de una zona comprendida en frente del Terminal Marítimo de Barranquilla que fue declarada de utilidad pública e interés social mediante la Ley 31 de 1979.

Arguyó que en el año 1984 la sociedad Prosicol Ltda., con base en una escritura pública que carece de valor jurídico por la ilicitud de su objeto, presentó demanda reivindicatoria en contra de Tecnaval Ltda., cuyas pretensiones prosperaron en primera y segunda instancia, mediante las sentencias del 12 de enero de Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 4 1993 y 3 de septiembre de 1993 proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cienaga - Magdalena y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil, respectivamente.

Por otra parte, la Procuraduría General de la Nación presentó acción popular contra Tecnaval Ltda., al considerarla ubicada en zona de parque, no obstante, afirmó que en dicho proceso se demostró que el predio se encontraba dentro del corregimiento de Palermo, y con ello se desestimaron los cargos formulados contra Tecnaval Ltda., todo lo cual consta en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad antes mencionadas.

Posteriormente, el 15 de mayo de 2000, Prosicol E.U., bajo el argumento que el Predio "Las Quemadas" no era baldío de la Nación y por lo tanto no era adjudicable., alegó la propiedad del predio ante el Incora. Por otro lado la Gobernación del Magdalena solicitó ante el Incoder la adjudicación de un predio en el área rural del corregimiento, trámite dentro del cual Prosicol E.U. presentó oposición a la adjudicación soportada en una escritura de venta a su favor, pedimento que le fue negado por el Incoder mediante el auto del 19 de enero de 2007, con el argumento de que Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 5 previamente a esa compra había una venta del inmueble a la Nación y en la fecha en que Prosicol E.U. adquirió el predio a título de compraventa, dicho inmueble estaba protegido como área reservada denominada "Parque Isla Salamanca", luego ese terreno era inalienable e imprescriptible.

Inconforme con la decisión, Prosicol E.U. interpuso recurso de reposición, el cual fue negado por la Subgerencia de Ordenamiento Territorial del Incoder, mediante el auto del 28 de marzo de 2007, por considerar que la compraventa realizada por Julio Vergara Méndez a Prosicol Ltda, hoy Prosicol E.U., estaba viciada de ilegalidad por objeto ilícito, ya que se había celebrado cuando el terreno era considerado parque natural.

Adujo que el Incoder al resolver un derecho de petición, manifestó que se encuentra en curso un proceso para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en el predio "Las Quemadas". Agregó que el Juzgado y el Tribunal hoy accionados, cuando conocieron del proceso reivindicatorio fueron inducidos a error, pues partieron del supuesto de una escritura legalmente otorgada a favor de Prosicol Ltda., a sabiendas de esta última que la compra del predio se había efectuado sobre una zona de parque natural.

Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Ropública de CoCombia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casación CiviC República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 8 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 6 Para sustentar el conocimiento que tenía Prosicol sobre la reserva de parque natural en que se hallaba el predio que adquirió, añadió que el contenido del Acta 02 de la Junta de Socios de Prosicol Ltda., que autorizó la compra, se reveló con ocasión del proceso administrativo surtido en el Ministerio de Agricultura cuya última decisión se publicitó "en junio de este año", momento a partir del cual se tuvo noticia que muestra que ella sabía de la ilegalidad de la escritura cuando la suscribió, y además, ese aserto se reafirma en tanto promovió ante el Consejo de Estado una demanda por la que pretende la reparación directa de la Nación bajo el criterio que ésta no los ha dejado utilizar el predio al declararlo "Parque Isla de Salamanca." Recaba en que no obstante que estos hechos muestran el fraude procesal con que actuó la sociedad Prosicol en el trámite del proceso reivindicatorio, ellos sólo se revelaron luego de proferidos los fallos, motivo por el cual, a su juicio, únicamente cuenta con la acción de tutela para procurar la protección de los derechos que estima conculcados, pues la accionante no tuvo la oportunidad de poner en conocimiento de la jurisdicción ordinaria estos nuevos hechos, durante el trámite del proceso reivindicatorio.

En tal virtud, solicitó que en sede de tutela se decrete la nulidad de la escritura pública de compraventa No. 5419 de 1975 por medio de la cual Prosicol E.U. adquirió ilegalmente la propiedad del predio en discusión mediante compra hecha al República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 7 señor Julio Vergara Méndez; así mismo reclama que se ordene al Registrador de Instrumentos Públicos de Sitio Nuevo cancelar la anotación de la compraventa aludida y los demás registros sucesivos a ella; se responsabilice a la sociedad Prosicol a restablecer la propiedad en los términos que fije el juez constitucional, desechando las mejoras, pues el dominio siempre ha pertenecido a Tecnaval Ltda y además, se le imponga a Prosicol E.U., sanciones legales por afectar el ejercicio de la libre empresa y el correcto funcionamiento del Astillero Tecnaval Ltda., como consecuencia de los juicios a que ésta última ha tenido que acudir. 2.

El Ministerio de Agricultura solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la parte actora no demostró que los hechos materia de la. presente acción de tutela, sean imputables a una acción u omisión del Ministerio. Informó que las Resoluciones No, 1555 y 2550 de 2007 no habían sido proferidas por el Ministerio, al paso que esa entidad tampoco era superior jerárquico del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder- y por ello carece de competencia para revisar sus decisiones, pues son sujetos jurídicos diferentes y en tal virtud, esgrimió que la vulneración de los derechos alegados, es inexistente.

Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 8 En su criterio, el amparo deprecado es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez en tanto las sentencias demandadas datan del año 1993. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que mediante la sentencia de 9 de noviembre de 2000, resolvió el grado de Consulta de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1999, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión dentro del proceso abreviado iniciado por la Procuraduría General de la Nación contra la sociedad Técnica Naval e Industrial Ltda Tecnaval Ltda. En dicha providencia, previo análisis probatorio concluyó que el demandado tiene derechos legales reconocidos sobre el inmueble, no obstante ante la ausencia de demostración del daño ecológico de su actividad comercial sobre el Parque Natural "Isla Salamanca" así como la comprobación de que el predio no hace parte de dicho parque, concluyó que la Procuraduría General de la Nación, carecía de legitimación en la causa y en tal virtud, confirmó la sentencia consultada.

El Incoder solicitó su exclusión del trámite de la acción de tutela habida cuenta que no fue parte ni del proceso reivindicatorio ni de la acción popular; en su criterio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Informó sobre el tramite administrativo en el que intervinierón las sociedades Prosicol E.0 y Tecnaval Ltda., como Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 11 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 9 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 10 opositoras a una solicitud de adjudicación de un baldío que fue negada al Departamento del Magdalena y que constan en las resoluciones números 1555 y 2550, ambas de 2007.

En su criterio, las decisión proferida en el trámite administrativo atinente a la naturaleza de bien baldío del bien en disputa, es insuficiente para deducir la existencia de un error judicial o defecto fáctico en las sentencias que versaron sobre la reivindicación del predio, pues se trata de procesos autónomos e independientes y aquélla se fundó en que de conformidad con las prohibiciones establecidas por el articulo 9°, literal a) del Decreto 2664 de 1994 y los títulos exhibidos por las sociedades opositoras, no desvirtuó la presunción de dominio a favor de la Nación, pues la escritura de venta de Julio Vergara Méndez (q.e.p.d) a la sociedad Prosicol Ltda., fue posterior a la fecha en la cual se delimitó y reservó el terreno correspondiente al Parque Natural, razón por la cual ella no era "justo titulo de dominio" por tratarse de un contrato celebrado bajo expresa prohibición legal.

Agregó que la acción de tutela debe negarse por improcedente por ausencia del requisito de inmediatez habida cuenta que las decisiones judiciales datan de 1993. Prosicol E.U. solicitó que se desestime el amparo impetrado pues lo pretendido por el accionante es la apertura de una nueva instancia para el proceso reivindicatorio concluido mediante decisiones judiciales motivadas normativa y Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 11 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 10 jurisprudencialmente que descartan la configuración de una vía de hecho, y la accionante tuvo las oportunidades procesales para plantear sus inconformidades ante el juez natural, lo que hace inexistente la conculcación de los derechos fundamentales invocados.

Agregó que la promotora ha actuado de mala fe al promover sin fundamento, varios procesos judiciales infructuosamente con el propósito de lograr un pronunciamiento judicial diferente al obtenido en el proceso reivindicatorio, entre ellas una acción de tutela denegada por esta Corporación. También adujo que el argumento en que se sustentó la acción de tutela es contradictorio pues no puede alegarse que hubo ilegalidad en la venta efectuada a Prosicol en tanto el bien estaba afecto a reserva forestal, y que no la hubo respecto de Tecnaval, tratándose del mismo inmueble, al paso que es incomprensible que bajo ese supuesto de la ilegalidad, se pretenda que el predio sea entonces adjudicado a Tecnaval.

Agregó que no existe tal ilicitud de objeto en la compraventa en tanto la jurisprudencia ha reconocido que la propiedad con zonas de reserva limita el uso y goce del inmueble más no el derecho de disposición del mismo; además la compraventa celebrada entre Prosicol y el señor Julio Vergara data del año 1975, en consecuencia, si en gracia de discusión estuviere viciada de nulidad, ella se habría saneado.

Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 11 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 11 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ‑ ‑ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 12 El señor Armando Ramón Blanco Dugand, intervino en calidad de tercero interesado, pues informó que mediante escritura pública No. 4002 de junio 12 de 2008 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín, adquirió un lote de terreno que hace parte de "Las Quemadas", a Prosicol E.U, y solicitó se denegara la protección constitucional con fundamento en que la sociedad accionante interpuso demanda con la pretensión de que sea declarada la nulidad de la escritura pública aludida, el cual se encuentra en curso y por separado, promovió proceso reivindicatorio contra él y la sociedad Prosicol E.U., cuya demanda fue rechazada, en consecuencia, pretende mediante el ejercicio de la acción constitucional desatar conflictos ya resueltos judicialmente o que aún se hallan en curso, al paso que conceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales aludidas por vía de hecho, sería desconocer el principio de cosa juzgada.

También informó que el señor Julio Vergara Méndez, vendió dos predios, uno a Prosicol y otro fue adjudicado a sus herederos, luego la accionante indujo a error a la Corte, al guardar silencio sobre la muerte y sucesión mencionada, la cual se encuentra debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y sobre la compraventa de parte del predio en contienda, celebrada con Prosicol.

Adujo que la promotora del amparo presentó previamente demanda de tutela, la cual fue denegada por esta Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 12 Corporación, motivo adicional para desestimar la protección constitucional solicitada. La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuradora Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios informó que la acción popular adelantada contra Tecnaval Ltda., en el año 1999, se dirigió a recuperar un predio del Estado indebidamente ocupado por hallarse ubicado dentro del Parque "Isla de Salamanca"; no obstante, las pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Barranquilla a través de providencia de 16 de diciembre de 1999, y confirmada la decisión mediante sentencia del 9 de noviembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con fundamento en que el predio adjudicado por el Municipio de Sitio Nuevo a Tecnaval, mediante Resolución No. 013 de Julio 1° de 1982, se encontraba fuera del área del parque, por tratarse de ejidos municipales.

Informó que las autoridades judiciales para adoptar la decisión en el trámite de la acción popular tuvieron en cuenta un peritazgo que se fundó en la Resolución 0472 de junio 8 de 1998 por la cual el Ministerio del Medio Ambiente recategorizó, amplió y delimitó el parque, modificando sus linderos, y según la sentencia C-649 de 1997 el Ministerio aludido, carecía de competencia para ello; al paso que sobre el predio denominado Comunidad de Pestagua y Salamanca, se declaró la extinción de dominio mediante Resolución 0008 de 9 de enero de 1967 y es un República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 13 humedal de importancia internacional inscrito en Ramsar de conformidad con la Ley 357 de 1997 y declarado por la UNESCO como reserva de la biosfera, el que ahora pretenden apropiarse, particulares.

El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, solicitó su exclusión del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, según dice, porque no participó en las actuaciones censuradas. Informó que el Inderena, expidió un Acuerdo que establecía una limitación al uso del suelo al considerar que el terreno en disputa formaba parte de la reserva forestal, pero ello no comportó una restricción sobre la propiedad a tal punto que llegara a afectarla, porque esa decisión no sustrae del mundo jurídico, el comercio de los bienes inmuebles que estén comprendidos geográficamente dentro de una zona declarada como reserva forestal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta afirmó que anteriormente se había presentado la misma acción de tutela la cual fue denegada por esta Corporación por falta de legitimación por activa dado que fue presentada por un socio de la compañía afectada y no por ésta última que era quien tenía la facultada para ello. Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 14 Solicitó se denegara el amparo impetrado habida cuenta que han transcurrido 14 años desde que se profirió la providencia censurada, luego la acción de tutela es improcedente ante la ausencia del requisito de inmediatez y por último, adujo que en el proceso se garantizaron los derechos fundamentales y las decisiones fueron debidamente motivadas, sustentadas en el acervo. probatorio obrante en el proceso, lo cual descarta la configuración de una vía de hecho que permita una nueva revisión del asunto en sede de tutela.

Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional habrá de fracasar porque se incumplió el presupuesto de procedibilidad consistente en la inmediatez, habida cuenta que para al momento de presentarse el recurso de amparo (4 de septiembre de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales por vía de tutela, en procura de protección de los derechos fundamentales que estiman conculcados.

En efecto, la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso ordinario reivindicatorio data de 3 de septiembre de 1993, en consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido más de 13 años. Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 15 En relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000­-2007-01316-00, señaló: "En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 16 En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política".

Por otra parte, los hechos que se aducen recientemente conocidos por el accionante "en el presente año" concretamente el acta proveniente de la junta de socios de Prosicol Ltda., hoy empresa unipersonal, que autorizó la adquisición del predio disputado en el proceso reivindicatorio, no hace inane el límite temporal de la acción de tutela ni tampoco la caducidad de las acciones judiciales ordinarias, habida cuenta que es parte de la carga del interesado auscultar oportunamente los hechos en que funda sus pretensiones ante los estrados judiciales; al paso que, si dichas circunstancias no fueron puestas en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas, es inviable esgrimir que en las decisiones hoy ejecutoriadas, se configuró una vía de hecho que permita abrir paso a la revisión del asunto en sede constitucional.

En consonancia con lo discurrido, no se accede al amparo impetrado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela incoada.

Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 18 Exp. 1100102-03-000-2008-01533-00 18 •• r O WILLIAM NAM ÉN VARGA S PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA