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T 1100102030002008-01532-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 11001-02-03-000-2008-01532-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional interpuesto por la Sociedad de COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL LUISU Y CIA. LTDA., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la que se hizo extensiva a Helm Trust S. A.

ANTECEDENTES Reclama la sociedad accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que dentro de la ejecución con título prendario que en contra suya promovió Helm Trust S. A., la autoridad judicial convocada, en segunda instancia, el 8 de julio de 2008 (fol. 8) dictó fallo mediante el cual confirmó parcialmente la sentencia del a-quo de 19 de octubre de 2006 – Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali - y dispuso, entre otros aspectos, seguir adelante la ejecución por los instalamentos del 20 de diciembre de 2000, 20 de junio de 2001 y 20 de diciembre de este último año, que sumados ascienden a 382.500 dólares americanos que corresponden al saldo insoluto del pagaré 0017-96, junto con los intereses de plazo y mora en los períodos allí indicados.

A esa decisión le enrostra vía de hecho, por cuanto estima que la prescripción de la acción cambiaria ha debido cobijar la totalidad de las cuotas cobradas en la demanda ejecutiva prendaria, dado que la interrupción de aquella figura jurídica se produjo no con la presentación de ésta sino con la notificación del mandamiento de pago al curador ad litem que se le designó a la empresa ejecutada, pues esta diligencia se practicó más allá del plazo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal alegó atenerse a los argumentos esbozados en la decisión que en su momento adoptó (fol. 39). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la promotora se enfila a cuestionar los fundamentos en que se apoyó la autoridad judicial convocada para declarar no probada la prescripción de la acción cambiaria respecto de las cuotas de 20 de diciembre de 2000, 20 de junio de 2001 y 20 de diciembre de esta anualidad pertenecientes al saldo no pagado del pagaré 0017-96. 3.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que la autoridad judicial contra la cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, en desacuerdo a lo sostenido por la proponente, como quiera que resulta aceptable la exposición que a espacio hizo el juzgador de segunda instancia respecto de la hermenéutica de las disposiciones normativas que aplicó, así como la valoración de los elementos persuasivos plasmadas en el fallo cuestionado – 8 de julio de 2008 (fol. 9) - donde arribó a la conclusión de que los tres instalamentos en disputa no estaban cobijados con la prescripción, pues aunque la orden de pago se notificó al curador ad litem más allá del plazo indicado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto era que tal diligencia se practicó antes de fenecer el período trienal previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, por lo que esa decisión no se aprecia, prima facie, irrazonable o antojadiza.

Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la providencia objeto de cuestionamiento el fallador realizó sucinto pero aceptable estudio de lo que era materia del medio de defensa propuesto, pues el Tribunal dio las razones que lo llevaron a acoger parcialmente la prescripción del título valor aportado como venero de ejecución, de donde emerge infundado el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional.

Es más, la autoridad judicial convocada en ningún momento pretirió hacer actuar la cláusula sexta del pagaré materia de ejecución; por el contrario, debido a su aplicación fue que logró inferir que la prescripción se consumó de manera parcial. 4. De lo anterior emerge que la mera inconformidad con esa decisión del juez colegiado le quita la posibilidad que prospere el mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se instituyó como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarla procedió con clara objetividad, apoyado en el análisis de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con el haz probatorio que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, la arbitrariedad ni siquiera asoma, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz interpretativa. 5.

Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la valoración del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no es constitutiva de vía de hecho, puesto que con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas al último para definir el conflicto de intereses. 6.

En resumen, los anteriores motivos son suficientes para declarar el fracaso de la pretensión tutelar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo tutelar formulado por la sociedad de Comercialización Internacional Luisu & Cia. Ltda. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2008-01532-00