CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01531-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MARINO GUTIÉRREZ 1SAZA y MARTA LUCÍA ESCOBAR DE GUTIÉRREZ contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, y el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Banco Popular, Héctor José Rodríguez Alvira y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar. 1.
Los peticionarios reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala accionada al pronunciar la providencia de 26 de junio de 2008, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá que declaró no probadas las excepciones de fondo formuladas, impuso la sanción consagrada en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.
El Juzgado Veinticinco (25) Civil del Circuito de Bogotá adelantó un proceso ejecutivo con acción mixta promovido por el Banco Popular contra Marino Gutiérrez Isaza, Marta Lucía Escobar de Gutiérrez, Héctor José Rodríguez Alvira y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar, dentro del cual se libraron mandamientos de pago mediante providencias de 30 de noviembre de 1999 y 19 de junio de 2000 (demanda acumulada por sumas de dinero en dólares americanos); notificados los demandados que ahora son accionantes, formularon por separado las excepciones previas de prejudicialidad penal frente a la acción civil y ausencia de título para exigir, y las excepciones de fondo denominadas fuerza, exceptio doli, abuso del derecho, omisión de los requisitos que el título deba contener por cuanto los pagarés fueron suscritos en blanco y sin carta de instrucciones, alteración del texto del título, cobro de lo no debido y falta de legitimación; de la misma manera propusieron nulidades de orden absoluto y relativo e incidente de tacha de falsedad.
Recaudadas las pruebas decretadas, el Juzgado de conocimiento en providencia de 9 de octubre de 2007, resolvió declarar no probadas las excepciones de mérito y la tacha de falsedad referidas y ordenó seguir adelante la ejecución, además de imponer a los demandados la sanción consagrada en el artículo 292 de Código de Procedimiento Civil; decisión que fue revocada parcialmente por vía de apelación por la sala acusada, pues por providencia del 26 de junio de 2008 revocó la sanción impuesta por la falta de prosperidad de la tacha de falsedad, al paso que confirmó en todo lo demás la sentencia proferida por el referido Juzgado. 3.
Argumentan los accionantes que, tanto la providencia de primera instancia como la de segundo grado, incurrieron en vías de hecho por defectos sustantivos y probatorios. En relación con el incidente de falsedad, señalaron los promotores del amparo que el juzgador de segunda instancia se equivocó al considerar la improcedencia del trámite previsto en el artículo 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil porque éste sólo operaba en caso de que la falsedad alegada fuera material y no ideológica, y que de conformidad con los artículos 625, 780 y 822 del Código de Comercio y los artículos 1502 y 1717 del Código Civil, la suscripción de un título-valor, sin ninguna salvedad y sin tacharse de falsas las firmas, implicaba que los otorgantes fueron llamados a responder o a demostrar lo contrario, lo cual no ocurrió como se desprende de la declaración del representante legal del banco ejecutante.
En segundo lugar, indicaron que no se aplicaron en forma sistemática las normas consagradas en los artículos 622, nueva providencia "acorde con los fundamentos presentados en el presente escrito" (fl. 263). CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente puede decirse que, por regla general, este mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sentencia del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de De la misma manera procedió explicó de manera clara y razonada, con apoyo en las pruebas recaudadas durante el trámite de las dos instancias, que no existía prueba suficiente para declarar probadas las excepciones formuladas por los demandados, y concluyó que en la suscripción de los pagarés no existió ningún vicio del consentimiento, que los demandados autorizaron que los dineros producto de los diferentes préstamos concedidos fueran consignados, entre otras, en la cuenta de la sociedad Arprint de Colombia, que los pagarés se suscribieron totalmente diligenciados y que, por lo tanto, no hubo lugar a llenar espacios en blanco, sin que se evidenciara la nulidad absoluta alegada por haberse pactado dos de los pagarés en moneda extranjera (dólares americanos).
Finalmente, procedió a regular los intereses ordenados en el mandamiento de pago relacionado con la demanda principal, para que la tasa que se tuviera en cuenta al momento de liquidarlos no fuera a superar los límites permitidos por el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, y que los ordenados en el mandamiento de pago de la demanda acumulada no podrían superar la tasa señalada en el artículo 1° de la Resolución 53 de 1992 proferida por la Junta directiva del Banco de la República.
De lo anterior se desprende que la providencia que se revisa explicó de manera razonada y con apoyo en el material probatorio recaudado en el proceso, la improcedencia tanto de las excepciones formuladas como del incidente de tacha de falsedad. Revisada desde la perspectiva constitucional la mencionada providencia, no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnada esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA ASR Exp. 2008-01531-00