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T 1100102030002008-01530-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01530-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Rodríguez Rojas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el gestor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de 29 de julio de 2008 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el fallo de 28 de noviembre de 2007 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la de primera instancia en la que se le condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años, agravado. 2.

Como sustento de sus peticiones, el accionante, en compendio, aduce, que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad lo condenó a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., contra la cual oportunamente interpuso recurso de casación. Enfatiza que no obstante tener el recurrente claro interés y legitimidad y que la demanda de casación reunía todos los requisitos de ley, la Sala Penal de la Corte Suprema la inadmitió, según providencia de 29 de julio de 2008, la que por tanto es violatoria de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES De conformidad con los antecedentes, surge nítido que el reclamo constitucional recae frente al proveído de 29 de julio de 2008 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, lo que conlleva que el amparo constitucional deprecado no pueda admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, porque conforme a las pautas establecidas en el ordenamiento superior no es admisible aceptar la apertura de un nuevo escenario que implique censurar las decisiones que fueron adoptadas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, menos por vía de tutela, ya que ello atentaría contra sus funciones constitucionales privativas, el debido proceso, el carácter “intangible e inmutable” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” ex artículo 234 de la Constitución Política.

A este respecto, precisa señalar que la Corte al cumplir funciones específicas, cuyo ejercicio y resguardo implica el respeto mismo a la Carta Política, “(…) está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso de decisión debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema” (Sent. 24 de septiembre de 2007, Exp.

T-11001-02-03-000-2007-01424-00), lo que impide “(…) que sus decisiones puedan ser objeto de nuevo examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarse los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito ” (Sent. 23 de marzo de 2007, Exp. 11001-02-03-000-2007-00362-00).

En ese sentido, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de Casación formulada contra la sentencia de segunda instancia cumplió las finalidades indicadas en precedencia, pues al revisar el proceso penal y a efectos de pronunciarse sobre aquella examinó el tema planteado en sede de tutela y señaló que además de ser insalvables las deficiencias que presentaba la demanda no se advierte “que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de los sentenciados (sic), como para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004” (fls. 25 y 25 vto.), lo que patentiza que su labor no se contrajo únicamente a examinar los requisitos formales, sino que se extendió a verificar que en el específico caso estuvieran a salvo las garantías fundamentales del procesado.

Por lo anterior, resulta opuesto a lo reglado por la Constitución Política plantear por vía de tutela inconformidades sobre temas decididos y concluidos por los máximos órganos de cada jurisdicción, porque de admitirse, se desatendería la estructura y organización prevista en el ordenamiento superior, por cuanto el recurso de casación y las funciones de la Corte emanan directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

Corolario de lo anterior, en este preciso evento se impone inadmitir a trámite la demanda de tutela, por lo que se dará aplicación a lo preceptuado en el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual su trámite “(…) estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien este designe, en turno riguroso, (…)”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables a este trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (artículo 4° del Decreto 306 de 1992).

En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, entre otros, en auto de 10 de abril pasado (Exp. 11001-02-03-000-2008-00468-00). Finalmente, esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ).

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Luis Eduardo Rodríguez Rojas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado 5 WNV – Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00692-00