CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21 -10-2008 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01529 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Hermida Saavedra contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por los magistrados Saul Botello Ronderos, Edgar Manuel Caicedo Barrera y Jorge Enrique Peña Boada, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las sentencias de 26 de marzo de 2003 y 24 de mayo de 2005, respectivamente, dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas instaurado en su contra por la Cooperativa de Lácteos de Tame “COLTACME LTDA”. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante la providencia censurada, le ordenó rendir las cuentas pedidas en la demanda, dentro del plazo perentorio de 90 días, contados a partir de la notificación del fallo. 3. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó la sentencia impugnada. 4.
Que el juzgado posteriormente, el 9 de noviembre de 2005, libró mandamiento de pago en su contra. 5. Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho porque de manera “errónea” determinaron que por su presunta “conducta omisiva” al no rendir las cuentas, debería recaer sobre él “una responsabilidad civil total de todas las acreencias” que se causaron durante la época en que se desempeño como “ejecutor” de las ordenes del concejo directivo de la cooperativa demandante. 6.
Que además, de acuerdo con la estructura de Coltacme, para la época de los hechos, existían personas encargadas de “la vigilancia y custodia de la contabilidad”, así como de las transacciones civiles y comerciales, quienes debieron ejecutar a los deudores. 7. Que las pruebas aportadas por él, las razones de hecho y de derecho que esgrimió no fueron estudiadas ni valoradas por los funcionarios judiciales accionados, al punto que las decisiones que adoptaron “no reflejaron un fallo imparcial y justo”. 8.
Solicita que se les ordene a los juzgadores acusados que revoquen las sentencias cuestionadas y, en consecuencia, se levanten las medidas cautelares decretadas sobre los predios de su propiedad. Inicialmente la presente queja fue instaurada ante el Tribunal Superior de Arauca, quien al advertir que la misma se dirigía contra esa Corporación, mediante auto de 29 de agosto de 2008, decidió remitirla, por competencia, a esta Sala.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal expresó que en la sentencia de 24 de mayo de 2005, proferida por esa Corporación, se “encuentran las razones jurídicas” de la decisión adoptada. El Juez Único Promiscuo del Circuito de Saravena, tras referirse a los hechos expuestos por el actor, manifestó que se oponía a las pretensiones de éste, porque la actuación surtida dentro del referido proceso y la posterior ejecución de la estimación juramentada de la deuda por no haber rendido cuentas el peticionario dentro del término concedido, “ se ajusta a derecho ” y no se le vulneró ninguna garantía constitucional, sin que hubiese ejercido oportunamente su defensa ni formulado recurso alguno contra las decisiones emitidas con posterioridad a la sentencia, circunstancia que lo inhabilita para interponer la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 26 de marzo de 2003 y 24 de mayo de 2005, 23 de enero, 23 de marzo, 26 de abril y 19 de septiembre de 2006, sin que el peticionario hubiese aducido alguna razón que justificara la demora en promover la petición de amparo, lo que solamente vino a ocurrir el 28 de agosto de 2008; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). ( ) “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. 2008 01529 -00 _1202878250.bin