República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref.: 11001-02-03-000-2008-01528-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Arnulfo Martínez Castro contra la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Álvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad y la Distribuidora Nissan S.A.
ANTECEDENTES Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, y a la aplicación de la ley sustancial de su representado, pretende el apoderado del actor que se ordene a la Sala accionada "que profiera la sentencia que en derecho corresponda, teniendo en cuenta que la proferida por el Tribunal accionado, constituye una vía de hecho judicial" (folio 299).
En apoyo de la petición de amparo, aduce a folios 282 a 303, en síntesis, que el 5 de noviembre de 2004 su poderdante instauró demanda verbal de mayor cuantía en contra de la Distribuidora Exp. 2008-01528-00 2 Exp. 2008-01528-00 2 Nissan S.A., pretendiendo el reconocimiento de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que experimentara por la adquisición de un automotor con defectos de fábrica teniendo como base el pronunciamiento de 21 de junio de 2002 emanado de la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba las restituciones mutuas del vehículo y del dinero; que además tuvo que promover un proceso de pago por consignación en el que se secuestró el vehículo el 13 de febrero de 2003 y la Distribuidora Nissan devolvió la suma de $33'000.000 el 27 de febrero de 2004.
Agrega que como en el juicio que se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva se presentaron "graves inconvenientes" con el Juez y el secretario, formuló denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura e igualmente puso en conocimiento los hechos ante el Procurador General de la Nación solicitando la supervisión de la investigación anterior, y luego interpuso una protección de amparo para que el fallo que de manera reiterada suspendía el a quo fuera emitido, siendo acogidos sus argumentos por el Tribunal en sentencia de 2 de noviembre de 2007 en la que le ordenó al accionado que se fijara fecha para el fallo, que se produjo el "1° de agosto de 2007", decisión que apelada por las partes, se resolvió mediante providencia proferida el 13 de junio de 2008 en la que "se dispuso negar lo concerniente al pago de unos perjuicios, así como en la sanción correspondiente en la tacha de falsedad, de que trata el art. 292 del C. de P. C., pronunciamiento que es objeto de ataque por intermedio de la presente acción de tutela" (folio 283).
Manifiesta que el ad quem incurrió en vía de hecho por defecto fáctico "por ausencia de valoración del material probatorio al no sancionar a la Distribuidora Nissan S.A., como impugnante vencido en la tacha de falsedad sobre el contrato de alquiler del vehículo", folio 286, puesto que "de manera simplista" procedió a ignorar las pruebas y sin justificación evitó realizar "una valoración y apreciación seria y detallada de todo el material probatorio Exp. 2008-01528-00 3 existente relacionado con la tacha de falsedad", incurriendo en "un falso juicio de existencia", folio 290; además, para no reconocer los perjuicios por concepto del crédito adquirido por el demandante, partió del hecho no probado de la tenencia de éste del vehículo durante el término en el cual la sociedad no dio cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia mencionada, ignorando las pruebas que indican lo contrario lo que configura "un error por falso juicio de identidad", folio 294.
Adiciona que a la par, incurrió en "un falso juicio de raciocinio", folio 294, porque le negó la solicitud de perjuicios derivada de las llamadas telefónicas que debió realizar en razón del incumplimiento de la garantía; así como los gastos invertidos "en la protesta pública" ante la Distribuidora dejando de lado la Corporación accionada que "no se puede coartar el derecho de expresar públicamente los problemas que se presentan frente a un producto con defectos de fábrica, cuando es el mismo código del consumidor el que permite la denuncia pública" (folio 296); los de la diligencia de conciliación previamente realizada ante la Cámara de Comercio y aquellos en que incurrió para asumir las defensas penales.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Tribunal expuso su total oposición a la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que esa Sala obró conforme a la ley (folios 314 y 315). CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional recae en la valoración que los Magistrados demandados hicieron del material probatorio en la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso verbal de mayor cuantía promovido por el accionante para que se declarara que la Distribuidora Nissan S.A. es civilmente responsable por los "perjuicios" ocasionados y consecuencialmente se le condene a Exp. 2008-01528-00 9 pagarle el resarcimiento integral de los mismos; pretensiones que fundó en que el 7 de octubre de 1999 compró un vehículo a la sociedad demandada por valor de $35'000.000 y debido a los defectos que presentara el automotor, incumplió un contrato de arrendamiento que había celebrado, lo que lo obligó a iniciar una reclamación ante la Superintendencia de Industria y Comercio por los defectos del vehículo en su calidad de consumidor que culminó con resolución sancionatoria de 28 de febrero de 2002 en la que se ordenaron restituciones mutuas; luego al ignorar la sociedad el carácter vinculante de esa decisión, debió adelantar un proceso de pago por consignación que culminó con fallo el 10 de febrero de 2004 accediendo a sus pretensiones, además, le correspondió asumir su defensa penal a raíz de la denuncia que le formulara un representante de la Distribuidora Nissan, gestiones éstas que le ocasionaron una serie de erogaciones imprevistas que suplió recurriendo a diferentes créditos, y que le generaron perjuicios económicos, morales y fisiológicos. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en sentencia de 23 de noviembre de 2007 (folios 141 a 170) declaró imprósperas las excepciones propuestas y declaró civilmente responsable a la nombrada sociedad por los "perjuicios" materiales y morales experimentados por el demandante, condenándola a indemnizar el daño emergente, lucro cesante y pretium doloris por la suma total de $100.541.224, negando el resarcimiento del rubro daño a la vida de relación por ausencia de prueba; sobre la tacha de falsedad dijo: 'la tacha de falsedad del documento que comprendía el contrato de alquiler de la camioneta resulta inocua por cuanto no está f irmado por el demandante y esta especie negocial es regida por el criterio de la consensualidad".
En la apelación alegó el apoderado del actor que las llamadas telefónicas tienen íntima relación con los hechos de la demanda y se originan en la reclamación hecha en la búsqueda del cumplimiento de la garantía del automotor; en relación con la protesta pública dijo que si hubiera desbordado la libertad de expresión la parte afectada hubiera iniciado trámites legales en su contra y no lo hizo; sobre los gastos de defensa en los procesos penales aseveró que obedecieron a denuncias instauradas en retaliación por su reclamación y por tal motivo deben ser objeto de reconocimiento por reparación integral, pidió la indexación e intereses por el préstamo que asumió por la compra del vehículo debido a que la demandada solo cumplió la orden de la Superintendencia nombrada devolviendo dicha suma 20 meses después de la misma; refirió además los gastos ante la Cámara de Comercio para la diligencia de conciliación y los del abogado para adelantar el proceso de pago por consignación y las defensas penales, así como la sanción prevista en el artículo 292 del Código de procedimiento Civil al haberse declarado impróspera la tacha de falsedad del contrato de arrendamiento propuesta por la "demandada" y pide se aumente el valor reconocido por el daño moral y se acceda a la indemnización por el daño fisiológico. 3.
En la sentencia aquí atacada de 13 de junio de 2008 (folios 171 a 208) a la que el interesado censura desconocer las pruebas aportadas al plenario que acreditan plenamente el daño cuyo resarcimiento integral pretendía, observa la Corte que el Tribunal sí examinó el material probatorio deduciendo de éste lo que estimó fue probado, y se pronunció acerca de las excepciones de fondo, los perjuicios irrogados, los pedimentos excluidos y los reconocidos en primera instancia, para concluir que la responsabilidad en la que ha de desatarse el conflicto es la especial derivada del consumo de bienes y servicios.
Corroboró a la par los perjuicios reconocidos por daño emergente en cuanto al valor pagado por concepto del crédito para la "compra del vehículo" revelando que, "no se puede, como lo pretende el demandante, condenar a la empresa accionada a pagar el valor completo del crédito, pues como se dijo, aquella hizo la devolución parcial del total del costo del vehículo.
Tampoco es procedente reconocer indexación e intereses sobre la mencionada suma de dinero con ocasión de la mora en el cumplimiento de la obligación dispuesta en el proceso administrativo ante la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que si bien la compañía no acató en forma inmediata la orden dispuesta por dicha autoridad, también es cierto que en ese término el demandante se benefició del vehículo" (folio 192).
Encontró procedente la condena por los valores pagados por concepto de "revisiones, honorarios de peritos, correos enviados y conciliaciones dentro del proceso administrativo, gastos de matrícula, adaptación de la camioneta, pagos realizados sobre el vehículo, certificado de tradición, gastos notariales, gastos en fotocopias, gastos de viajes realizados a Bogotá, diligencias de peritaje y ampliación de la denuncia", folios 192 y 193, por cuanto aquellos se originaron con ocasión del proceso administrativo que fue el punto de partida de la controversia, pero en atención a que el a quo "condenó al pago de dichas sumas con la condigna corrección monetaria y el interés bancario corriente" (folio 193) consideró que su reconocimiento en forma simultánea equivalía a un doble "reconocimiento" del mismo hecho, por lo que concluyó en su modificación. Puso de presente en relación con los pedimentos excluidos en primera instancia, que en atención al principio procesal que emerge del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil al demandante le correspondía demostrar que los costos en que incurrió por llamadas telefónicas, se desprendían de la controversia suscitada y allegar prueba idónea que permitiera alcanzar la certeza de que dichos gastos eran imputables a ello, lo que no hizo; infirió que las sumas canceladas por las defensas que debió asumir el demandante ante la justicia penal, obedecieron a hechos extraños al que originó el cobro de los perjuicios reclamados, esto es, el incumplimiento del contrato; mereció respaldo de la Sala la resolución del Juzgado en cuanto a desestimar "los gastos de asesoría ante la Cámara de Comercio y honorarios de abogado en el pago por consignación" (folio 129), en tanto que "el intento fallido de conciliación no era menester agotarlo previo a emprender el juicio que nos ocupa dada la naturaleza del mismo - verbal -" y los costos por representación como consecuencia del proceso de pago por consignación "fueron solucionados en el proceso mas aún cuando el fallo accedió a las pretensiones que se demandaban, es decir, que los gastos por honorarios en que puso haber incurrido fueron satisfechos por su contraparte" (folio 198).
Determinó que era improcedente impartir condena por las erogaciones con ocasión de la protesta pública relacionadas con “ los gastos por servicios prestados por las empresas de publicidad aducidas en la demanda y el equipo de perifoneo" (foli o 198), ya que no era aceptable incurrir en ese tipo de actuaciones tendientes a demostrar la inconformidad por tal vía cuando la Constitución y la ley han establecido medios propicios para hacer tales reclamaciones, y en cuanto a los préstamos para sufragar gastos familiares y personales que se reclamaron, aseveró que "resulta extravagante trasladar gastos de la vida personal del actor a la sociedad accionada, los que si bien se surtieron con posterioridad al incumplimiento del contrato no tienen la más mínima relación con tal situación como estudios de sus hijos, compra de otros vehículos, pago de arrendamiento y créditos bancarios con distintos fines" (folio 198); en cuanto al lucro cesante encontró suficiente la prueba documental y testimonial aportada para avalar el criterio del a quo en ese sentido, separándose de los reproches aducidos por el demandado en su escrito impugnatorio, no obstante estableció que "la condena por concepto de intereses comerciales a la par con indexación resulta improcedente, pues como se dijera en líneas precedentes, condena de esa naturaleza, equivaldría a un doble reconocimiento del mismo hecho.
Procedería entonces hacer la correspondiente deducción por este concepto, sin embargo, realizadas las operaciones matemáticas del caso, la liquidación nos arroja un monto igual al fijado por el a quo, de manera que no hay necesidad de hacer ajuste en ese sentido" (folio 202). Concluyó en relación con el perjuicio moral que debía ratificarse el valorado por el juzgador de primera instancia y en cuanto al fisiológico o "perjuicio a la vida de relación" reconocido igualmente bajo el concepto de "perjuicios morales objetivados", no halló necesario modificar la sentencia apelada en razón de que éstos ya se encontraban en los morales dispuestos en el fallo, y si se les reconociera identidad autónoma, entendidos como las actividades placenteras que normalmente realizaba el perjudicado con los hechos, "no se encuentran probados en el plenario los supuestos de hecho indispensables para tal reconocimiento que serían: de una parte la incapacidad a futuro o secuela específica del hecho dañoso que impidiese la realización de la 'actividad placentera, y de otra, la identidad de tal actividad como realizada por el actor de manera habitual, parte entonces de su 'modus vivendi" (folio 205).
Por todo lo anterior, confirmó el fallo impugnado avalando las decisiones relacionadas con los perjuicios y su monto, los que modificó para deducir los intereses, que serían los del artículo 1617 del Código Civil. 4. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados en la sentencia de 13 de junio de 2008 cuestionada por esta vía, no luce irrazonable, ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor del amparo, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la forma como lo hicieron.
El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
La jurisprudencia de la Corporación en uniformes pronunciamientos, ha indicado respecto a la defectuosa apreciación probatoria: "en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento" (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01). 5.
No obstante lo anterior, y en consideración a que en la sentencia que nos ocupa el Tribunal simplemente se limitó a puntualizar en cuanto a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil con ocasión del incidente de tacha de falsedad del documento que contiene el contrato de alquiler del vehículo, que "resultaba impropio impartir condena por dicho concepto habida consideración que si bien el funcionario de primera instancia ningún pronunciamiento hizo al respecto, encuentra la Sala que tal documento no puede considerarse como falso pues en el mismo figura como arrendatario (sic) una persona totalmente ajena a quien actúa como demandante en este juicio" (folio 205), la Corte concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor Arnulfo Martínez Castro, y en aras de garantizar su efectividad ordenará que en el término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, este preciso punto sea nuevamente evaluado por la Sala accionada con observancia estricta del artículo 292 del Código de Procedimiento Civil que a la letra reza: "cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, el valor de veinte por ciento del monto de las obligaciones contenidas en él; o de diez a veinte salarios mínimos mensuales cuando no represente un valor económico.
Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento, a favor de la que probó la tacha". Exp. 2008-01528-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por el señor Arnulfo Martínez Castro frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados María Deissy Rojas Hoyos, Alvaro Falla Alvira y Alberto Medina Tovar. Segundo: Ordenar a los Magistrados accionados que, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de este fallo, procedan a evaluar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil con ocasión del incidente de tacha de falsedad propuesto por la Distribuidora Nissan S.A. y con observancia estricta de la mencionada norma.
Tercero: NEGAR la acción de tutela en relación con los demás planteamientos y consideraciones de la sentencia de 13 de junio de 2008 aquí atacada. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el articulo 30 del decreto 2591 de 1991. Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.Exp. 2008-00410-01 11 ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VI LLA MIL PORTILLA