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T 1100102030002008-01526-00 (21-10-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1095 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de octubre de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01526-00 Se decide la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Alfonso Pardo Cárdenas contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; la Jefe de la Unidad Judicial de Silvania — Tibacuy; los Fiscales Primero y Sexto Seccionales; el Juez Penal del Circuito y el Juez Promiscuo de Familia, todas ellas, autoridades de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la defensa, los cuales estimó conculcados por los entes accionados, según dice, al juzgarlo por el delito de acceso carnal violento conforme a las normas de la Ley 906 de 2004, por hechos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Ex p.11001-02-03-000-2008-01526-00 2 ocurridos en los años 2001 y 2003; previa denuncia efectuada por sus hijas Angélica y Silvia Pardo Jiménez, delito cuya investigación correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Fusagasugá. Agregó que sus hijas Angélica y Silvia tienen en la actualidad 21 y 18 años de edad, respectivamente; en consecuencia, para la época de la denuncia Silvia era menor de edad y no fue asistida por ninguna de las personas que ejercían la patria potestad, ni se le nombró curador, lo que a su juicio generó un vicio en la actuación adelantada.

Adujo que los hechos fueron investigados bajo la Ley 906 de 2004, cuando debió serlo conforme a la Ley 600 de 2000, en cuya virtud debía averiguarse el delito de incesto y no el de acceso carnal violento, al paso que tampoco había lugar a considerar una serie de agravantes consagradas en las Leyes 890 de 2004 y 1098 de 2006, posteriores a la ocurrencia de los hechos.

La Jefe de la Unidad Judicial de Silvania — Tibacuy, ordenó su captura el 12 de junio de 2008, la que efectivamente se produjo el 19 de junio inmediatamente siguiente, según el accionante, olvidando que los hechos habían ocurrido en Fusagasugá, siendo los jueces penales municipales de la mencionada ciudad los competentes para ejercer el control de garantías, según el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, norma que además considera inaplicable a su caso.

Añadió que fue puesto a disposición de un juez que carecía de competencia, quien adelantó una supuesta audiencia de Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 3 control de garantías bajo los postulados de una ley inaplicable, impidiéndole ejercer su derecho de defensa, e imputándole el delito de acceso carnal violento de manera equivocada, transgrediendo los principios de legalidad y tipicidad; además, dicho funcionario ordenó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ello, se encuentra privado de la libertad en la cárcel municipal de Fusagasugá desde el 20 de junio de 2008; decisión que apeló con fundamento en que la detención preventiva es improcede para el delito de incesto; actuación que correspondió al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, quien en audiencia llevada a cabo el día 14 de julio de 2008 con asistencia de la Fiscalía Sexta Secciona' decidió confirmar la medida de aseguramiento, trámite que estima irregular pues a su juicio tal competencia era de la Fiscalía Primera Seccional.

En vista de las supuestas irregularidades presentadas, promovió el día 23 de julio de 2008 el trámite de Habeas Corpus, que fue negado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá bajo el argumento que la Jefe de la Unidad Judicial de Silvania - Tibacuy se hallaba facultada mediante el Acuerdo No. PSAA07-9106 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ejercer la función de control de garantías en Fusagasugá; y, en que el recurso de Habeas Corpus no procede después de impuesta la medida de aseguramiento.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que consideró improcedente el pedimento en ausencia de la Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 4 totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la concesión del Habeas Corpus. Inconforme con la providencia del Tribunal, el día 1° de agosto de 2008 presentó incidente de nulidad, el que también fue rechazado bajo el entendido que no es procedente dentro del trámite del recurso del habeas corpus.

Por las razones anotadas consideró que obró una vía de hecho en la imposición de la medida de aseguramiento por cuya cuenta continúa privado de la libertad ilegalmente, lo cual comporta un perjuicio grave e irremediable que pretende conjurar a través del ejercicio del mecanismo de amparo constitucional. 2. El conocimiento del trámite de tutela correspondió a la Sala de Casación Penal; esta mediante auto de 28 de agosto de 2008, por competencia, remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil, al hallar que la queja constitucional se dirigió contra las decisiones judiciales atinentes a la negativa del habeas corpus que fueron adoptadas por autoridades civiles. 3.

El Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá manifestó que conoció del caso en segunda instancia, en condición de juez de control de garantías, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de la Unidad Judicial de Silvania y Tibacuy.

Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 6 Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 6 Agregó que la acción penal se adelantó por el concurso homogéneo de delitos de acceso carnal violento agravado respecto de hechos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 2007, fecha a partir de la cual se implementó en ese Distrito Judicial, el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004.

En su criterio, se han respetado los derechos fundamentales del accionante pues la imposición de la medida de aseguramiento fue confirmada previa realización de la audiencia de argumentación oral, en cuyo escenario, luego de escuchar las exposiciones del sindicado, la Fiscalía y el Ministerio Público; una vez verificadas las disertaciones vertidas en las audiencias preliminares, determinó que la decisión del a-quo fue ajustada a derecho, y el 23 de julio de 2008 fue enviado el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para lo de su cargo.

La Fiscalía Sexta Seccional y Primera SPOA de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, manifestó que los argumentos esgrimidos en la acción de tutela fueron los plasmados por el accionante en el trámite de habeas corpus que fue decidido desfavorablemente por el Juzgado de Familia de Fusagasugá y confirmado el fallo por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Sobre el asunto materia de habeas corpus, adujo que la Fiscalía señaló en las audiencias preliminares que los hechos investigados ocurrieron en el año 2007, concretamente para la época en que regía el nuevo Código de Procedimiento Penal en el Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 6 Distrito Judicial de Cundinamarca, al paso que respecto de los sucedidos con anterioridad, se compulsaron copias para la respectiva investigación, la cual correspondió a la Fiscalía Sexta que dispuso la apertura formal de instrucción y el llamado a diligencia de indagatoria.

Solicitó se denegara el amparo deprecado ante la inexistencia de violación del derecho al debido proceso del actor, recalcó además que la finalidad de la acción de tutela entablada es obtener por esa vía la nulidad procesal y consecuentemente la libertad, desconociendo que el procedimiento fue legalmente surtido y las decisiones adoptadas equivalentes a la gravedad de los hechos investigados al haberse perpetrado el delito contra sus propias hijas.

En apoyo de su intervención, adjuntaron el escrito de contestación de la demanda entregado durante el trámite de habeas corpus por la Fiscalía Sexta de la Unidad Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito, en el que se indica que la Dra. Luz Marina Castillo Prieto, fungió como Fiscal Sexta y Fiscal Primera; no obstante, la Fiscalía no opera a través de despachos aislados sino que los Fiscales adscritos a una Unidad, actúan en nombre de ella, motivo por el cual no hubo irregularidad procesal desde el punto de vista de la competencia por haber conocido de los procesos en las dependencias aludidas.

La Juez Municipal de Silvania y Tibacuy manifestó que en la actuación censurada participó en calidad de juez de control de garantías, e impuso la medida de aseguramiento con fundamento en República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 7 los artículos 295, 296, y 306 a 313 del C.P.P., pues el ilícito investigado correspondió al denominado acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y los hechos objeto de averiguación ocurrieron en forma continuada, no obstante, la imputación se hizo sólo respecto de los perpetrados a partir de 2007, esto es, luego de la entrada en vigencia del nuevo C.P.P. Apelada la imposición de la medida de aseguramiento, fue confirmada por el Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, estas decisiones fueron luego objeto de juzgamiento mediante el trámite de un recurso de habeas corpus, que en ambas instancias constitucionalesi negó existencia de violación al derecho de libertad, en los hechos que hoy son nuevamente materia de juzgamiento constitucional a través de la acción de tutela.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Familia de Fusagasugá envió copia de la providencia que resolvió el trámite de Habeas Corpus en primera instancia así como la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca — Sala Civil — Familia que desató la alzada. El Tribunal accionado y demás vinculados, guardaron silencio durante el presente trámite.

CONSIDERACIONES La protección constitucional habrá de denegarse pues la censura constitucional se dirige contra las decisiones judiciales que Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 8 denegaron el recurso constitucional de habeas corpus; fundada en los argumentos que fueron esgrimidos para atacar la medida de detención impuesta al gestor del amparo en el curso de la investigación penal seguida en su contra.

Al respecto, ha señalado esta Corporación: " el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse "ilegalmente" detenido, observa la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para al defensa de un particular derecho fundamental; y de otro, las providencias censuradas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que los juzgadores acusados hicieron obrar para sustentar su decisión, admisible a la luz del ordenamiento jurídico que gobierna la materia (...)".

(Sentencia de 19 de junio de 2007, exp. T. 01194-01, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2008, exp. 11001-02-03-03-000-2008-00328-00). No obstante, pertinente resulta precisar que si bien la providencia del ad-quem cometió un yerro ostensible cuando dijo que "El artículo 30 de la Constitución Nacional, asigna competencia para conocer de la acción pública de habeas corpus a cualquier juez de la república, sin restricción alguna, cuyo trámite se halla integramente regulado en la ley 600 de 2000, en los artículos 382 a República de Colombia Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 9 Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 10 389, normas que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-620 de 2001, difiriendo los efectos de la inconstitucional (sic) declarada al 31 de diciembre de 2002, término en el cual el Congreso de la República, esta obligado a expedir la ley estatutaria, la cual, hasta la fecha no ha recibido sanción presidencial, generando un vacío legal que obliga a acudir al texto superior para determinar la competencia para conocer de esta clase de acciones ( )" (subryado fuera de texto), cita de la cual se sigue la decisión que entonces se fundó en un supuesto normativo distinto al vigente para la época en que se adoptó la medida de detención, también lo es que las causales para la procedencia del Habeas Corpus no variaron en la Ley 1095 de 2006 que era la realmente vigente.

Entonces, la decisión censurada se soportó en la interpretación jurisprudencia' sobre materia, luego la entrada en vigor de la Ley de Habeas Corpus no tiene el alcance de variar el fondo de la decisión atacada constitucionalmente. Por otra parte, tampoco habrá de prosperar el amparo impetrado habida cuenta que el proceso penal aún se encuentra en curso, luego cualquier pronunciamiento en sede de tutela deviene prematuro, pues las inconformidades del actor respecto del trámite surtido deben ventilarse ante el juez natural, en tanto las acciones constitucionales intentadas no sustituyen los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos fundamentales que estima conculcados; obrar en contrario implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 10 Exp.11001-02-03-000-2008-01526-00 11 Congruente con lo anterior, la protección constitucional habrá de negarse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo deprecado. Notifíquese en la forma más expedita, y caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA