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T 1100102030002008-01525-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 1100102030002008-01525-00 LEONCIO ARNOLDO CASTRILLÓN AGUDELO, FANNY DEL SOCORRO MESA SOSA, OMAR DARÍO, LEÓN ALBERTO y MARÍA ISABEL CASTRILLÓN MESA promovieron acción de tutela, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, encaminada a obtener el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, habida cuenta que dicha Sala en proveído de 2 de julio de 2008 (fol. 593) inadmitió la demanda sustentadora del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 23 de mayo de 2007 (fol. 561) de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que revocó la absolutoria de primera instancia y, en su lugar, los condenó por los delitos de fraude procesal, invasión de tierras o edificaciones, y al primero de los nombrados también por el de falsedad en documento privado, incurriendo de esa manera en la trasgresión de las garantías invocadas en su libelo, pues, básicamente su condena se apoyó, no en prueba pericial, sino en un informe rendido por personal de la Alcaldía Municipal de Bello, del cual ni siquiera se dio traslado para que pudieran objetarlo, de modo que no se estableció en forma fehaciente la ubicación del terreno ocupado por ellos.

Aflora con claridad de lo acabado de exponer, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación es sujeto pasivo de la acción constitucional propuesta, como consecuencia de la aludida sentencia condenatoria dictada en contra de los accionantes y del proveído de 2 de julio de 2008 (fol. 593), a través del cual aquélla inadmitió la demanda de casación presentada para sustentar el recurso extraordinario interpuesto por los procesados frente al fallo de segunda instancia que revocó la del a quo y, en su lugar, los condenó, en la medida en que dichos proveídos se integran en un todo inseparable que no les permite coexistir en forma separada e independiente, y porque con tales determinaciones, según lo estiman los reclamantes, se quebrantaron sus prerrogativas esenciales.

Ante semejante planteamiento, es dable recordarse cómo esta Sala, en ocasiones anteriores, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por mandato constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional evidencian la ausencia de más altos órganos y, por ello, de mayores posibilidades de impugnación o ataque, de suerte que se convierte en un imposible lógico y jurídico la sola probabilidad de nuevas instancias, incluso en senda de acción constitucional, máxime si no se pierde de vista que la competencia funcional de la Corte determina su exclusividad en cuanto atañe a la casación, en virtud de que el constituyente confió esa actividad especializada únicamente al juez colegiado considerado supremo de la jurisdicción. Ello, además, impone la necesidad de no admitir a trámite el asunto y no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por cuanto no se está definiendo de fondo la tutela.

Debido a la similitud que conserva el asunto aquí puesto a consideración de la Corte, resulta imperiosa la aplicación de tal precedente, para llegar a la misma solución jurídica, como se insinuó enantes, razón que conduce a rechazar la presente acción de amparo constitucional. En sentido similar se ha pronunciado esta Sala, a partir del auto de 10 de abril pasado (exp. 1100102030002008-00468-00).

Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01525-00